REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA Nº 00121- DECISION N° 11-15
MP-242149-2014.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
ACUSADO: BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal venezolano.
VICTIMAS: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR
RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en atención a la solicitud incoada por la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha domingo 08 de junio de 2014, en contra del adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, identificado plenamente en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y perpetrado en contra de la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, por cuanto El día 06 de junio del presente año 2014, Siendo las 10:00 horas de la Mañana, se presento de manera espontánea por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la ciudadana: MAITTE RINCO, a fin de rendir ampliación de denuncia en relación a las actas procesales signadas con el Numero I-809726, la cual se encuentra inserta al folio 02 de las actas procesales la cual reza lo siguiente: “ en fecha 01 de junio del año 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, se presento por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la ciudadana: MAITTE RINCO, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285° y 286° del Código orgánico Procesal Vigente, al efecto, legalmente Juramentado impuesto del articulo 291, esjusdem, de incurrir en responsabilidad conforme a la ley, si existe falsedad, mala fe en la denuncia y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy 01/06/2014, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de niñera de mis hijos: de nombre JOHANA MAPPARI, llorando y me dijo que unos sujetos desconocidos se metieron en mi casa por el techo del baño y se llevaron 510.000 Mil Bolívares, que yo tenia guardado en mi cuarto, es todo”. Por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Que iba a ampliar que en fecha 01-06-2014, ella había estado en la sede y del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación san Carlos del Zulia, a realizar una denuncia ya que ese día se metieron en su casa y se llevaron la cantidad de 510.000 bolívares en efectivo y el día 06/06/2014, había recibido una llamada de un numero desconocido con voz de hombre y le dijo que el muchacho de nombre: BRENNER ANTOINE, otro llamado LEOVALDO, y le dicen (NENUCO), habían sido los que se metieron en su casa cundo quiso preguntarle quien era le tranco la llamada, entonces se vino hasta la PTJ, para informar lo que había pasado, es todo”, posteriormente En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalistica de San Carlos, el Detective: RUBEN MORENO, adscrito al Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 113º 114º 115º 116º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 50º numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia investigativa: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa penal número I-809.726, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Vista y Leída la ampliación de Denuncia suministrada por la ciudadana MAITE RINCÓN, procedió a trasladarse en la unidad P-30782, en compañía de los Detectives ANDRES VILCHEZ, SILFREDO CRESPO, Y Experto Técnico ENNY CAMEJO, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, identificada en actas anteriores por ser víctima en el presente caso, trasladándose los funcionarios actuantes hacía la calle sedeño, frente al taller los Antoine, casa sin número, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como: BRENNER, una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizaron varios llamado en dicha vivienda, donde lograron entrevistarse con una ciudadana, quien al imponerle el motivo de su presencia informó ser la progenitora del requerido, identificándose como MIRIAN TELLEZ, así mismo le requirieron la partida de nacimiento del adolescente solicitado, la cual no hizo entrega de la misma, posteriormente le realizo varios llamado a su hijo de nombre BRENNER, para que se acercara a la comisión, posteriormente los funcionarios actuantes le manifestaron el motivo de su presencia al adolescente en cuestión, quedando identificado como BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, nacido en fecha 01/11/1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, frente al taller los Antoine, casa sin numero, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-27.185.196 y amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, asimismo dicho adolescente informo a los funcionarios actuantes que ciertamente había participado en el robo de 500.000,00 Bolívares en efectivo, en compañía de un ciudadano apodado “EL NENUCO”, que podía ser ubicado en el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, seguidamente le requirieron al adolescente donde se encontraba el dinero sustraído, informando dicho adolescente que con el dinero en mención había comprado un vehículo tipo moto, Marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, serial 3t1073920, el cual se encuentra aparcado en el patio de su lugar de residencia, asimismo informó que el vehículo antes descrito se lo compró al ciudadano NOEL ROSO y podía ser ubicado en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, casa SN, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hacía la dirección antes citada, a fin de ubicar e identificar al ciudadano NOEL ROSO, una vez en el referido lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser el ciudadano NOEL ENRIQUE ROSO MAVAREZ, profesión u oficio Militar del Ejercito, titular de la cédula de identidad V-25.554.076, informando el mismo que efectivamente le había vendido una moto marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, al adolescente BRENNER ANTOINE, por la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo y que dicho dinero se encontraba guardado en otra localidad, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hacía el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado como “EL NENUCO”, una vez en el referido lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado, informándonos que su hijo apodado “EL NENUCO” se encuentra prestando servicio militar en el ejercito de lagunilla, Estado Zulia y se llama LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio militar, residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido los funcionarios actuantes retornaron a la sede de su despacho, junto con el adolescente BRENNER ANTOINE y con el vehículo en cuestión, donde se procedió a verificar a los ciudadanos BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.185.196, y LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/1995 y el mencionado vehículo, por el Sistema de Identificación e Información Policial, con la finalidad de verificar si le correspondían los datos y si presenta registro si le correspondan los datos y si presenta registro policiales y solicitudes alguna, arrojando como resultado dicho sistema que al adolescente BRENNER ANTOINE, titular de la cédula de identidad V-27.185.196, le corresponde sus datos y el ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, y el citado vehículo, no registran, seguidamente se le informó a la superioridad sobres las diligencias practicadas, donde ordenan que el adolescente de nombre BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.185.196, quedara aprehendido y siendo las 07:20 horas de la noche, se le fueron leídos sus Derechos de imputados previsto en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654º de la Ley Orgánica de Protección a Niño, Niña y adolescente, se deja constancia que al adolescente retenido se encontraba en la Sub Delegación en resguardo, a la orden de la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público de esta localidad, siendo informado del procedimiento el Fiscal ROBERT MARTINEZ. Es todo.
Con fecha 08 de junio de 2014 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, por lo que solicito en primer lugar se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta solicito sea impuesta al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de presentarse ante este tribunal cada 30 días por ante este despacho, por no estar dentro de los extremos del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Procediendo este Tribunal en la misma fecha a decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de presentarse ante este tribunal cada 30 días por ante este despacho, por cuanto fue decretada como flagrante la detención de dicho adolescente registrandose dicha decisión bajo el N°11 de esa misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014 fue Recibido escrito suscrito y presentado por la ciudadana Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente y quien actúa en representación del adolescente: BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, a quien se le sigue causa penal de causa N° 00121, constante de un (01) folio útil, contentivo de solicitud de solicitud de extensión de medida cautelar de cada 30 días a cada 60 días, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se la cuanta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente penal respectivo y en cuanto a su contenido este Tribunal para resolver observa que consta en el Libro de Entradas y Salidas de Causas Penales llevado por ante este despacho, que el Expediente Penal N° 00121, fue remitido a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico mediante oficio N°6140-212, de fecha 16/06/14, a fin de que el representante fiscal presentara su acto conclusivo, pero en virtud de lo solicitado por la Defensa Publica, este Tribunal Ordena remitir Oficio a la Fiscalia antes indicada a fin de que remita la presente causa, para resolver lo solicitado por la abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud que se resolverá una vez que sea remitida a este despacho la causa penal N°00121, en auto o acta por separado.-
En fecha 04 de noviembre del 2014, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el OCTAVO DIA DE DESPACHO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días de despacho, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación; y cuyo lapso de cinco (05) días comenzara a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico. De igual manera se le notifica que por cuanto desde el día miércoles (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), en horas de la tarde), tome posesión formal y material del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Jueza provisoria; en virtud de la designación como Jueza provisoria Dra. Mariladys González González, en el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con designación realizada, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según los oficios N° CJ-11-2179 y CJ-11-2180, de fecha 11 de agosto de 2011. Me avoco al conocimiento de la presente causa, por lo que las partes a partir de la presente fecha quedan notificadas de la presente decisión a fin de que procedan o interponer el recurso legal correspondiente en caso de considerarlo necesario.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 11/11/14, realizo la notificación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 11/11/14, realizo la notificación del la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 19/11/14, realizo la notificación del Adolescente: BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ.
En fecha 23 de enero de 2015, se presento el alguacil y expuso que en fecha 22/01/15, realizo la notificación de la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR.
En fecha 03 de febrero de 2015, fue recibido escrito suscrito y presentado por la defensa Publica N°01 para el área de responsabilidad penal del adolescente, abogado Ángel rosales, actuando en colaboración de la defensa publica N°02, mediante el cual presento escrito de descargo constante de tres (03) folios útiles, por lo que le dio cuenta la jueza quien ordeno se le de entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido esta juzgadora resolverá lo conducente en auto por separado.-
En fecha 13 de febrero del 2015, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 04/11/2014, en contra del joven adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, identificado plenamente en actas, a quien se le causa penal por la presunta comisión de el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, y perpetrado en contra de la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 01/06/2014, especificado en el Capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo V, Así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente: BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, la vindicta publica solicita la aplicación como sanción definitiva de cuatro años de prisión, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente en fecha ocho (08) de junio del 2014,en el acto de presentación de detenido, la cual quedo registrada bajo el N° 11, la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. Y en caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la pena de dos años de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 313 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 361 literal a) de la ley especial antes señalada.-
Acto seguido Este Tribunal le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica N° 2 la abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), bajo oficio N° CRDP-SUL-ESB-DP02-2014-058, encontrándome dentro del lapso legal, y en consecuencia solicito a este tribunal Primero: se pronuncie al respecto de la extensión de la medida Cautelar sustitutiva de libertad Solicitada por esta defensa en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2014, inserta al folio 105 de la presente causa, en el cual se solicita la extensión de las presentaciones periódicas de mi defendido de cada 30 días a cada 60 días, ya que el mismo ha cumplido cabalmente todas y cada unas de sus obligaciones impuestas por ante este tribunal, solicitud que realizo y ratifico amparada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ratifico en cada una de sus partes el capitulo segundo del escrito de descargo presentado en tiempo hábil y en consecuencia propongo formalmente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal , la cual fundamento a continuación: esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio formulado en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, todo vez que niega la defensa que el defendido sea responsable penalmente de los hechos atribuidos, y por lo cual El Ministerio Publico solicita su enjuiciamiento y sea sancionado penalmente. Dicha oposición se realiza por las siguientes razones si bien es cierto la acusación fiscal en principio aparenta dar cumpliendo con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto honorable jueza que dicho acto conclusivo no da cumplimento estricto a lo dispuesto en la citada norma procesal, en lo que específicamente se refiere el encabezamiento del articulo donde dispone que el Ministerio Publico solo presentara la acusación fiscal cuando estime que la investigación proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido. Logra evidenciar la defensa que la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, el precepto jurídico aplicado no concuerda con los hechos narrados, lo que se evidencia cuando en la narrativa se expresa … “Acto seguido procedieron a practicarle una inspección corporal a dicho adolescente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico”; …; lo que genera una gran imprecisión que conduce a equívocos ya que el articulo 470 del Código Penal: “ el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código adquiera, reciba o esconda (…) cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometan para que se adquieran …”; no demostrando el Ministerio Publico en su escrito de acusación que esa conducta fuera desplegada por mi defendido. Ciudadana jueza, la acusación fiscal no posee una coherencia lógica de las exigencias previstas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarada con lugar la excepción aquí opuesta, con el efecto jurídico procesal correspondiente, por lo que solicito de esta juzgadora en base a su función controladora realice un estudio exhaustivo del escrito acusatorio y ejerza el control material del mismo, tal como ha expresado la sala Constitucional en Sentencia numero 1676 de fecha 03-08-2007. a todo evento ciudadana jueza me acojo al principio de comunidad de prueba haciendo mías Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, incluso aquellas a las cual renuncie tacita o expresamente, e invoco el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios públicos en el debate oral y privado, de igual manera me reservo el derecho a presentar y ofrecer nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los articulo 311 numeral 8 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa propone para su admisión, inclusión y remisión las pruebas que puedan llegar con posterioridad al presente escrito de descarga a los fines de ser admitidas en el juicio oral y reservado. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es por lo que ratifico a esta juzgadora la libertad plena de mí defendido de conformidad con el artículo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- En este estado la jueza de este Juzgado, le explica al joven imputado BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente , acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ultima procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo".
Acto seguido, el Tribunal informa a la imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”.
Este Tribunal, escuchado como ha sido el adolescente quien se ha negado a hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal como les fueron explicadas detalladamente por esta juzgadora, procede de inmediato a hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputado y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputado”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 01 de junio de 2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputado”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del imputado de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica referida a “Ratifico en cada una de sus partes el capitulo segundo del escrito de descargo presentado en tiempo hábil y en consecuencia propongo formalmente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal , la cual fundamento a continuación: esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio formulado en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, todo vez que niega la defensa que el defendido sea responsable penalmente de los hechos atribuidos, y por lo cual es Ministerio Publico solicita su enjuiciamiento y sea sancionado penalmente. Dicha oposición se realiza por las siguientes razones si bien es cierto la acusación fiscal en principio aparenta dar cumpliendo con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto honorable jueza que dicho acto conclusivo no da cumplimento estricto a lo dispuesto en la citada norma procesal, en lo que específicamente se refiere el encabezamiento del articulo donde dispone que el Ministerio Publico solo presentara la acusación fiscal cuando estime que la investigación proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido. Logra evidenciar la defensa que la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, el precepto jurídico aplicado no concuerda con los hechos narrados, lo que se evidencia cuando en la narrativa se expresa … “Acto seguido procedieron a practicarle una inspección corporal a dicho adolescente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico”; …; lo que genera una gran imprecisión que conduce a equívocos ya que el articulo 470 del Código Penal: “ el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código adquiera, reciba o esconda (…) cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometan para que se adquieran …”; no demostrando el Ministerio Publico en su escrito de acusación que esa conducta fuera desplegada por mi defendido. Ciudadana jueza, la acusación fiscal no posee una coherencia lógica de las exigencias previstas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarada con lugar la excepción aquí opuesta, con el efecto jurídico procesal correspondiente, por lo que solicito de esta juzgadora en base a su función controladora realice un estudio exhaustivo del escrito acusatorio y ejerza el control material del mismo, tal como ha expresado la sala Constitucional en Sentencia numero 1676 de fecha 03-08-2007”. Considera esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico fundamento seriamente su escrito acusatorio toda vez que explico de manera circunstanciada y detallada los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron al representante fiscal a presentar el escrito acusatorio, explicando la necesidad y pertinencia de los elementos probatorios debidamente descritos en el Capitulo V, y que relacionado con las resultas de la investigación pudieran conllevar a que en el juicio oral y reservado dicho adolescente sea condenado por el Tribunal de juicio correspondiente; aunado al hecho de que como antes se detallo este tribunal realizo control material sobre el escrito de acusación fiscal sin valorar los elementos probatorios ya que dicha función corresponde única y exclusivamente al tribunal de juicio, de igual manera se le hace saber a la defensa que la negativa de dicha excepción no acarrea un perjuicio irreparable ni lesiona sus derechos y garantías constitucionales, ya que dicha excepción puede ser propuesta nuevamente ante el tribunal de juicio tal como establece el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa publica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos esenciales que establece el código adjetivo y la ley especial. ASI SE DECLARA. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa publica contenida en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2014, inserta al folio 105 de la presente causa, en el cual solicita la extensión de las presentaciones periódicas de cada 30 días a cada 60 días, medida esta impuesta al adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ , esta juzgadora una vez observado el debido cumplimiento de tal obligación por parte del adolescente, antes identificado y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud impuesta por la defensa publica y en consecuencia se extiende las presentaciones periódicas de cada 30 días a cada 60 días.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECLARA SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 01-06-2014. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 04/08/14, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Albino Portillo, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió la experticia y avaluó aproximado N° 102-14, de fecha seis (06) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque se trata del dictamen pericial realizado al vehículo retenido en el procedimiento y pertinente porque en el tribunal el experto explicara los resultados arrojados en la experticia. La misma será presentada en el juicio al funcionario al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del funcionario Enny Camejo, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 013-06, de fecha doce (12) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque se trata del dictamen pericial realizado al papel moneda colectada y pertinente porque en el tribunal el experto explicara los resultados arrojados en la experticia. La misma será presentada en el juicio al funcionario al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario Rubén Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha uno (01) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicara los detalles. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios Rubén Moreno y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección N° 244, de fecha uno (01) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario Rubén Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha seis (06) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y pertinente porque en el tribunal el funcionario explicara los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de los funcionarios José Becerra, Rubén Moreno, Wilfredo Crespo, Andrés Vilchez y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica sitio y vehículo , de fecha seis (06) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del vehículo retenido en el procedimiento y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del funcionario Jose Arriaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha doce (12) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos y pertinente porque en el tribunal el funcionario explicara los detalles. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración de los funcionarios Jose Arriaga y Jose Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 251-14, de fecha doce (12) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características de papel moneda colectado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES VICTIMA (S) Y TESTIGO (S) : 1.- Declaración de la ciudadana Maitte Cristina Rincón Fuenmayor. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Elena Luzardo. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Johana Caripa. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 4.- Declaración del ciudadano Wilian García. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 5.- Declaración del ciudadano Noel Rozo. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del procedimiento y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal, de fecha uno (01) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Ruben Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de inspección N° 244, de fecha uno (01) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios Ruben Moreno y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se acusa, Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Montaje Fotográfico, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las imágenes tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta de investigación penal, de fecha seis (06) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Ruben Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta de inspección técnica sitio y vehículo, de fecha seis (06) de junio del año 2014, suscruita por los funcionarios Jose Becerra, Ruben Moreno, Wilfredo Crespo, Andres Vilchez y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion de San Carlos del Zulia, Prueba necesaria y pertinente porque demuestras las características del vehículo retenido en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Experticia y avaluó aproximado N°102-14, de fecha seis (06) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Albino Portillo, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados de la experticia realizada al vehículo retenido en el procedimiento la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha doce (12) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Jose Arriaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 251-14, de fecha doce (12) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios José Arriaga y José Becerra , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del papel moneda colectado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Experticia de reconocimiento legal N°013-06, de fecha doce (12) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Enny Camejo, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados de la experticia realizada al papel moneda colectado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias tanto El Ministerio Público como la defensa pública, se reservaron el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311.8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la Defensora Público Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la COMUNIDAD DE PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de comunidad de prueba, y reservándose el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias en caso de ser necesarias. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud de extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; solicitada por la defensa publica referida a la obligación de presentarse ante este tribunal cada sesenta (60) días a favor del adolescente BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, responsabilidad de su progenitora la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, por estar comprometida presuntamente su responsabilidad penal en los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 , del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado. CUARTA: Se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa publica en su escrito de descargo en el capitulo II de conformidad con el articulo 28 N° 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico fundamento seriamente su escrito acusatorio toda vez que explico de manera circunstanciada y detallada los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron al representante fiscal a presentar el escrito acusatorio, explicando la necesidad y pertinencia de los elementos probatorios debidamente descritos en el Capitulo V , y que relacionado con las resultas de la investigación pudieran conllevar a que en el juicio oral y reservado dicho adolescente sea condenado por el Tribunal de juicio correspondiente; aunado al hecho de que como antes se detallo este tribunal realizo control material sobre el escrito de acusación fiscal sin valorar los elementos probatorios ya que dicha función corresponde única y exclusivamente al tribunal de juicio, de igual manera se le hace saber a la defensa que la negativa de dicha excepción no acarrea un perjuicio irreparable ni lesiona sus derechos y garantías constitucionales, ya que dicha excepción puede ser propuesta nuevamente ante el tribunal de juicio tal como establece el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa publica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos esenciales que establece el código adjetivo y la ley especial. QUINTA: ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa pública. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Quedo registrada la presente decisión bajo el N° 11 de la sentencias interlocutorias llevadas por este tribunal
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme al ordenado se cumple.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
|