REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
San Timoteo, 06 de Febrero de 2.015.
204° Y 155°

Exp.: 01.567
PARTES:
DEMANDANTE: VINCENZO RAFAEL PARENTE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 16.754.007, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE LUIS VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.161, domiciliado en la Calle 02, Urbanización Base Aragua, Edificio Residencia Samana, Piso 13, Apartamento 17-a, Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA N° 09.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”Así mismo, el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar éstos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patrias, su propósito evidente deber ser el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente se evidencia que desde el día 26 de Marzo de 2.010, fecha en la cual la parte demandante impulsó por última vez la citación del demandado, no habiendo sido posible la misma hasta la presente fecha, y notificado como fue el demandante del abocamiento en el presente proceso, observa éste Juzgador que están dados los supuestos para que se declare perimida la causa, en virtud de la inactividad por más de un año tal y como lo establece la primera parte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y habiendo transcurrido más del tiempo Legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concrete tal institución procesal, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (ENCABEZAMIENTO).- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de San Timoteo, a los 06 días del Mes de Febrero de 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio:

Abogado: Carlos A. Lucena G.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
Siendo la 10:30 de la mañana se publicó la anterior Sentencia, la cual quedó numerada bajo el N° 09.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández