REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
San Timoteo, 06 de Febrero de 2.015.
204° Y 155°
Exp.: 01.517
PARTES:
DEMANDANTE: KERVIN ADELIS RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.247.327, domiciliado en la Población de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES, C.A. (CYSLATO, C.A.), representada por los ciudadanos PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, MARIA LA TORRE y ROQUE LA TORRE MEJIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.700.918, V-10.210.987 y V-15.320.822, respectivamente, domiciliados en la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA N° 08.-
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”Así mismo, el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar éstos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patrias, su propósito evidente deber ser el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente se evidencia que desde el día 17 de Julio de 2.009, fecha en la cual la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, interrumpiendo la perención breve, hasta la presente fecha nunca fue practicada dicha citación y notificado como fue el demandante del abocamiento en el presente proceso, observa éste Juzgador que están dados los supuestos para que se declare perimida la causa, en virtud de la inactividad por más de un año tal y como lo establece la primera parte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y habiendo transcurrido más del tiempo Legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concrete tal institución procesal, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (ENCABEZAMIENTO).- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de San Timoteo, a los 06 días del Mes de Febrero de 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio:
Abogado: Carlos A. Lucena G.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
Siendo la 10:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia, la cual quedó numerada bajo el N° 08.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
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