REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01991-14. SENTENCIA N° 07


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.265.168, domiciliado en El Corozo, Carretera Lara Zulia, calle Vallenato, Casa N° 8563 Parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .

ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.853.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° V- 7.521.651, domiciliado en El Corozo, Carretera Lara Zulia, diagonal al Ambulatorio
Casa s/n, Parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA
DE LA
PARTE DEMANDADA : MARIA LANDER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 210.530.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A .

DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y en acatamiento a la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, por el ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO., en el cual solicitan se DECLARE EL DIVORCIO, fundamentándose en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a tenor de lo estipulado en el Artículo 185 A del Código Civil, alegando entre otras cosas: (OMISSIS) “… En fecha 28 de diciembre de 1973, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia”. ….(OMISSIS) Una vez cónyuges, fijaron domicilio conyugal en El Corozo, Carretera Lara Zulia, calle Vallenato, Casa N° 8563 Parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.(OMISSIS) manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres THAIS DEL CARMEN, FREDDY JOSE, RAFAEL JOSE,HENRY JOSE Y YAJAIRA DEL CARMEN SARMIENTO PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 17. 520.921, 14.901.081,14.901.313,14.901.080 y13.107.667, respectivamente…Del mismo modo, aduce que tienen separados de hecho desde 14 de enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) , llenándose los extremos de Ley establecidos en el Artículo 185A del Código Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud por este Tribunal, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia .
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 12 de enero del año en curso, agregada al folio 18 del presente expediente.

En fecha 13 de enero del año en curso, se recibe diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público , en el cual solicita se inste al demandante para que aclare ya que la ciudadana THAIS DEL CARMEN SARMIENTOS PEREIRA, hija del solicitante nació posterior a la separación.
En fecha 14 de enero del año en curso, por diligencia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, identificados en acta, en el cual aclaran que la fecha de la separación fue el día 13 de enero de 1983.
En fecha 14 de enero del año en curso, según consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal, la ciudadana CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO, se negó a firmar la Boleta de Citación (folio 27).
En fecha 21 de enero del año en curso, por diligencia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, para que el Secretario del Tribunal libre la boleta de notificación y se continué el procedimiento.
En fecha 03 de febrero del año en curso, según consta de la exposición del Secretario de este Tribunal, la ciudadana CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO, se negó a firmar la Boleta de Notificación (folio 33).
En fecha 06 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad legal en la cual el otro cónyuge esto es la ciudadana CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO, debía comparecer ante este Tribunal a presentase y explanar sus alegatos sobre la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano MARIA LANDER, reconociendo los hechos entre los cuales alega que tiene más de cinco (5) años separada del ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO y le pide a éste que le de algo de los bienes; por su parte, el ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO, solicito al Tribunal se resuelva según lo solicitado (folio 34).
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que de las actas las cuales corren insertas en las presentes actuaciones, el ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO, identificado en actas, alego la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años con la ciudadana CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO (identificada en actas) y ésta última, reconoció que tenían desde el 14 de enero de 1983 hasta la presente fecha; en la cual existía así, una ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (5) años; requisito indispensable, para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada ciudadana CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO convino en el hecho que durante la separación fáctica por más de cinco(5) años no hubo reconciliación alguna; configurándose así ,otro de los supuestos para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco (05) años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JOSE RAFAEL SARMIENTO y CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO, de conformidad con el Articulo 185A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SARMIENTO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.265.168, domiciliado en El Corozo, Carretera Lara Zulia, calle
Vallenato,Casa N° 8563 Parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia  , a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges JOSE RAFAEL SARMIENTO y CARMEN MARÍA PEREIRA DE SARMIENTO JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR y BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 28 de diciembre de 1973, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio al Registrador Principal del estado Zulia y al Servicio de Identificación y Extranjeria ( SAIME), a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil, y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil quince(2015).204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,

CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

El Secretario,