REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01994-14. SENTENCIA N° 05.


PARTES SOLICITANTES: NIXON DELVIS REVEROL REVEROL Y AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de cédulas de identidad V-5.715.464 y V- 9.163.177, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 7(diagonal a la Clínica Meprecu), casa s/n, Parroquia La Victoria y la segunda, en el sector “casa Blanca “, casa s/n, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .

ABOGADOS ASISTENTES DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.842.
DE LOS SOLICITANTES: OMAIRA CUICAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.749.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO).

DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y en acatamiento a la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos NIXON DELVIS REVEROL REVEROL Y AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 27 de julio de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 07 consignada para tal efecto (folio 4 y su vto y 5); fijaron su domicilio conyugal, en el Campo Progreso,segunda calle, casa N° 12, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal, el único bien a liquidar son las prestaciones sociales las cuales pudiera corresponder al ciudadano NIXON DELVIS REVEROL REVEROL Aducen además los solicitantes que de la unión conyugal, procrearon tres (03) hijas de nombres ANGELA TERESA, AURIMAR ANGELI Y ASTRI CAROLINA REVEROL ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 18.260.625, 18260.626 y 20.455.586,respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento signadas con los Nrs. 1572, 610 y 629, respectivamente, debidamente suscritas por la Registradora Civil del Municipio Valmore Rodríguez( Folios 6,7,8 y su vtos).
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 15 de diciembre de 2000, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin ánimo de conciliación alguna.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos ( f.4,5 y su vto y del 9 al 13).
En fecha 10 de diciembre del año 2014, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 12 de enero del año en curso, agregada al folio (17) del presente expediente.



En fecha 13 de enero del año en curso, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Eugenia Medina Flores, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone que no establece oposición alguna para que se declare el divorcio presentado por los ciudadanos de autos, la cual riela en el folio 19 de las presentes actuaciones.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.

De la disposición transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco(05)años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos NIXON DELVIS REVEROL REVEROL Y AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ,de acuerdo con el Articulo 185A del Código Civil. YASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por los ciudadanos NIXON DELVIS REVEROL REVEROL
Y AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, arriba identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges NIXON DELVIS REVEROL REVEROL
Y AURA MARGARITA ALVAREZ ALVAREZ, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 27 de julio de 1981, por ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, El Secretario,
CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA . CARLOS CASTELLANO.
.En la misma fecha, siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
El Secretario,