REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXP N° 01995-14. SENTENCIA N° 08
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO HUGOLINO CAMACARO Y YANELY JOSEFINA REVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de cédulas de identidad V-2.884.778 y V- 12.328.500, respectivamente, domiciliado el primero en el Campo Lidicel casa N° 136-A, Parroquia La Victoria, y la segunda, en la Curva de Machango, calle La Esperanza N°2, Parroquia Raul Cuenca, Carretera Lara Zulia del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTA
DE LOS SOLICITANTES: DAMIAN NAVA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 9.174.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO).
DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos EDUARDO HUGOLINO CAMACARO Y YANELY JOSEFINA REVILLA, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 25 agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 33 consignada para tal efecto (folio 5 y su vto y 4); fijaron su domicilio conyugal, en la Curva de Machango, calle La Esperanza N°2, Parroquia Raul Cuenca, Carretera Lara Zulia del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión originalmente concubinaria procrearon una hija de nombre GEORGINA DE LOS ANGELES REVILLA REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.526.318, según consta de Acta de Nacimiento signada con el N°335, debidamente suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez, tal como corre insertas en legajo de actuaciones (folios 6 y su vto), la cual fue debidamente legitimada en posterior matrimonio por su padre EDUARDO HUGOLINO CAMACARO, tal como se desprende de la respectiva Acta de Matrimonio.
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 13 de mayo de 2006, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin ánimo de conciliación alguna y, aunado a ello, manifiestan que no adquirieron bien alguno, por lo cual, no hay bienes que repartir, quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.
En fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de nacimiento, y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija( f..2 y 3).
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 20 de enero del año en curso, agregada al folio (11) del presente expediente.
En fecha 26 de enero del año en curso, mediante oficio N° ZUL-F36-15-S/N suscrita por la ciudadana María Eugenia Medina Flores, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone que no establece oposición alguna para que se declare el divorcio presentado por los ciudadanos de autos, la cual riela en el folio 12 de las presentes actuaciones.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
De la disposición transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO HUGOLINO CAMACARO YANELY JOSEFINA REVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de cédulas de identidad V-2.884.778 y V- 12.328.500, respectivamente, domiciliado el primero en el Campo Lidicel casa N° 136-A, Parroquia La Victoria, y la segunda, en la Curva de Machango, calle La Esperanza N°2, Parroquia Raul Cuenca, Carretera Lara Zulia del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia , a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 25 agosto de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
El Secretario,
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