REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 155°.
EXP N° 01985-14.
SENTENCIA N° 02.
PARTE DEMANDANTE: ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 20.856.648, domiciliada en la Calle Paez, diagonal al Colegio Jhon Dewey, casa s/n,
Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.250.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.984, domiciliado en la Avenida 1, entre calle 13 y 14 del sector “ La Victoria”, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: YUSDALYS GREGORIA MARTINEZ DUARTE, titular de cédula de identidad N°14.150.385 inscrita
en el Inpreabogado bajo N° 209.339.
NIÑA BENEFICIARIA: ( Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, procrearon una (01) niña (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNNA), de 0nce (11) años y ocho (08) meses de edad, según acta de nacimiento (folios 5 y su vto ).
Aduce el solicitante, “(…) que desde hace algún tiempo el padre de la niña de autos, ha tomado una actitud hóstil e irresponsable y ha mantenido a su hija en un estado de abandono total en cuanto a su obligación alimentaria por lo que a partir de ese momento ha asumido sola esa responsabilidad con la ayuda de su actual esposo ya que solo se dedica a los oficios del hogar y él quien corre con la responsabilidad de manutención de su hija (…)”
Dicha solicitud fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2014, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas .
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 19 de noviembre del año en curso; en fecha 26 de enero del año en curso, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente aL ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 27 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folio 13 y 14 ) de las presentes actuaciones.
En fecha 27 de enero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, otorgándole Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho, ciudadana YUSDALYS GREGORIA MARTINEZ DUARTE (f. 15).
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio .
En fecha 16 de diciembre de 2014, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS y MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, debidamente asistidos, la primera por la profesional del derecho ciudadana GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO y el segundo, por la profesional del derecho ciudadana YUSDALYS GREGORIA MARTINEZ DUARTE, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán descontados de su nómina de pago, a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), la cantidad indicada serán depositados por la Empresa PDVSA en la Cuenta de Ahorros N° 01502533527253046196 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Extraordinaria, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) los cuales serán descontados de su nómina de pago que serán depositados por la Empresa PDVSA en la Cuenta de Ahorros N° 01502533527253046196 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS, una vez liquidadas la bonificación de fin de año, el vestuario de navidad y año nuevo-
TERCERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de uniformes escolares, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) los cuales serán depositados de forma voluntaria en la Cuenta de Ahorros N° 01502533527253046196 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS, los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año y la progenitora convino en sufragar los gastos de útiles escolares.-
CUARTO: Respecto a la vestimenta diaria de la niña de autos, el progenitor convino en que se le deduzca de su nómina de pago la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) los cuales serán descontados de su nómina de pago que serán depositados por la Empresa PDVSA en la Cuenta de Ahorros N° 01502533527253046196 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS; una vez cancelado, el bono vacacional correspondiente a cada año.-
QUINTO: En lo relativo a los gastos de medicinas y asistencia médica serán cubiertos por la Filial de Petróleos de Venezuela ( PDVSA) , en virtud de que el progenitor labora en la misma.-
SEXTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras, bien sea por tratarse de despido, muerte o retiro voluntario el progenitor se compromete a garantizar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de sus prestaciones sociales.
Conforme la progenitora con las obligaciones asumidas por el progenitor de su hijo, ambos padres, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA
Así las cosas, esta sentenciadora pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas. A tales efectos, se ordena oficiar a la Filial de Petróleos de Venezuela ( PDVSA).
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese , Publíquese, Ofíciese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diez ( 10 ) días del mes de febrero del año dos mil quince(2015). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, El Secretario,
Crisel del Valle González Ávila. Carlos Castellano.
. En la misma fecha siendo las 2:00 P.M, se dictó y publicó el fallo que antecede .- .
El Secretario,
CGA/CGA
EXP N° 01985-14
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