REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de Febrero de 2015
204° y 155°
SOLICITUD: No. 0041-2015
SOLICITANTE: CIRA ELENA BALLESTERO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.872.923, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.294.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ocurre el ciudadano JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.294, domicilio, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CIRA ELENA BALLESTERO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.872.923, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para solicitar la disolución del matrimonio civil de su representada y su cónyuge por estar separados de hecho por más de 5 años, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo indica en la solicitud, que en fecha 16 de Junio de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ROBERT ENRIQUE GALUE, quien es mayor de edad, venezolano, casado, profesión u oficio Bombero, titular de la cedula de identidad N° V-7.837.044, según se evidencia solicitud de divorcio.
Ahora bien, en auto de fecha 10 de Febrero de 2015 el tribunal para admitir la solicitud insta a la parte que informe al tribunal sobre el domicilio del demandado y si en dicha relación se procrearon hijos, concediéndole el lapso de diez (10) días hábiles para que informara sobre el respecto.
Para resolver el tribunal hace las siguientes consideraciones
En virtud de la garantía constitucional “la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se procede a hacer mención del
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)
Ahora bien, este tribunal previa revisión de las actas, se hace necesario para quien la requiera, aportar los elementos necesarios para la admisión de la misma y es por lo que en auto de fecha 10 de Febrero de 2015, se insto a la solicitante CIRA ELENA BALLESTERO VALBUENA, representada por el ciudadano JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.294, que informe el domicilio del demandado ciudadano ROBERT ENRIQUE GALUE, a los fines de librar la boleta de citación e igualmente si en dicha relación matrimonial se procrearon hijos a los fines de determinar la competencia del tribunal, concediendo el lapso de DIEZ (10) días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenado, siendo evidente que ha transcurrido dicho lapso y la solicitante no se presento a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
Se puede decir que el Juez como director del proceso, debe hacer que se cumplan los requisitos para la admisibilidad de la demanda, garantizar el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así mismo velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal…. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.”
Que en la solicitud bajo estudio la solicitante identificada ut supra, intenta una Disolución del vinculo matrimonial por el Articulo 185-A, y constata esta jurisdicente, la falta de interés de la solicitante que la incoa, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual esta revestida, requisito este indispensable para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso; en consecuencia este operador de justicia declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (185-A), incoada por la ciudadana CIRA ELENA BALLESTERO VALVUENA, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CIRA ELENA BALLESTERO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.872.923, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representada por el ciudadano JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.294,
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015).- Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abog. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
La Jueza Titular
Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Secretaria
En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
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