Sent. N°: 034-15
Exp. 6336
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: COBRO DE BILIVARES (POR INTIMACION)
DEMANDANTE: MUEBLES VITRINA, COMPAÑÍA ANONIMA
DEMANDADO: LUIS BARRIOS
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: YADIRA LEON FLORES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300.-

SENTENCIA
En fecha veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013), se le da entrada, donde el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, actuando con el carácter de presidente de MUEBLES VITRINA C.A en contra del ciudadano LUIS BARRIOS , , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.988, debidamente asistido de la abogada en contra del ciudadano LUIS BARRIOS.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Veintiuno (21) de Mayo del 2013 hasta el día de hoy (09-02-2015) transcurrió mas de un (1) año.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Veintiuno (21) de Mayo del 2013 hasta el día de hoy (9-02-2015) transcurrió mas de UN (1) AÑO, sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 03 de Octubre del 2013 se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentada por el Ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-23.514.988, actuando con el carácter de presidente de MUEBLES VITRINA C.A (MUVICA) en contra del ciudadano LUIS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Numero V-7.966.080.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipios Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueves (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-……………………………………………………………………………….
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 034-15.-