Exp. S-16-115
Sentencia Número: 032-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.
DECLARA:
La ciudadana GLADYS BETHANIA AMARISTA DE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.029.368 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.848, solicita se les declare a su hijo MARCOS ANTONIO MOLINA AMARISTA, titular de la cedula de identidad Numero V-24.405.153 y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus MARCOS SEGUNDO MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.808.899 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 31 de Octubre de 2014.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 04 de Febrero de 2015, 2) Acta de defunción del De Cujus; 3) Copia del Acta de Nacimiento del hijo, 4) Copia del Acta de Matrimonio y 5) Copias de cedulas de identidad.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MOLINA AMARISTA y GLADYS BETHANIA AMARISTA DE MOLINA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-24.405.153 y V-4.029.368, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARCOS SEGUNDO MOLINA.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 032-15, en el legajo respectivo.-
WEMB/fmontero.
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