No. 050.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUOTR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 6504.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: ANDRES ELI BRUCES ACOSTA e ISABEL MERCEDES SALAZAR GUERRA.-

ABOGADOS ASISTENTES: Gabriela Díaz, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.444.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos ANDRES ELI BRUCES ACOSTA e ISABEL MERCEDES SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 18.635.931 y V- 18.807.457 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Jovanny Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 228.292, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“… En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia……Omisis……(Omissis).……. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en Tía Juana, campo Altamira, calle numero 5, casa número 53-A del Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, donde habitamos y compartimos hasta el día seis (06) de Junio del año dos mil doce (2012)……..Omissis…….Se hace constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar…….(Omissis)……..
Por resolución de fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fechas Veinticuatro (24) de Febrero del presente Año Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos ANDRES ELI BRUCES ACOSTA e ISABEL SALAZAR GUERRA, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó los días Veinticuatro (24) de Febrero del presente Año Dos Mil Quince (2015) por lo que ha transcurrido Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ANDRES ELI BRUCES ACOSTA e ISABEL SALAZAR GUERRA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011).- En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero del presente Año Dos Mil Quince (2015)- Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.-………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:0O, am previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 050-2015 en el Legajo respectivo.-