Sent. N°: 039-15
Exp. 6280
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: INTIMACION
DEMANDANTE: BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO
DEMANDADO: JESUS ANTONIO ALVAREZ MOSQUERA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: EVERT RIJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.290.-

SENTENCIA
En fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), se le da entrada, donde la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.738.366, debidamente asistida de abogado en contra del ciudadano JESUS ABORNIO ALVAREZ MOSQUERA.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Catorce (14) de Marzo del 2013, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda a la solicitud hasta el día de hoy (12-02-2015) transcurrió mas de un (1) año.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Catorce (14) de Marzo del 2013, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy (12-02-2015) transcurrió mas de UN (1) AÑO, sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 05 de Noviembre de 2013 se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTIMACION, intentada por la Ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, titular de la cedula de identidad Numero V-7.778.366 en contra del ciudadano JESUS ABORNIO ALVAREZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Numero V-5.935.908.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 039-15.-