Nº Exp. 6.586-14
Sentencia Nº 09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CHACÓN SANGRONIS y YUNARA RAILY PALMERA ISEA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.253.776 y V-13.131.113 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Residencia Gran Sabana, Edificio Caroní, Apartamento 7C, Sector Delicias, Calle Chile y la segunda en el Sector Amparo, calle 2, casa N° 5, ambas direcciones de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.055.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS CHACÓN SANGRONIS y YUNARA RAILY PALMERA…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil dos (2002), según Acta de Matrimonio signada con el N° 205 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Amparo, calle 2, casa N° 5, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos, ni haber adquirido bienes; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos LUIS CHACÓN SANGRONIS y YUNARA RAILY PALMERA ISEA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CHACÓN SANGRONIS y YUNARA RAILY PALMERA ISEA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.253.776 y V-13.131.113 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Residencia Gran Sabana, Edificio Caroní, Apartamento 7C, Sector Delicias, Calle Chile y la segunda en el Sector Amparo, calle 2, casa N° 5, ambas direcciones de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.055, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil y dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.