Exp. N° 6575-14
Sentencia Nº 06.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUISMARY CAROLINA CHACON QUINTERO Y CARLOS JAVIER ROVERO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.117.824 y V-11.455.690 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ZORGLANNY CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 175.611 .
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio Diez (10) la notificación de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público del Estado Zulia. Al folio doce (12) corre inserta la diligencia por la referida Fiscal, en el cual expone: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos LUISMARY CAROLINA CHACON QUINTERO Y CARLOS JAVIER ROVERO ACOSTA …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y vista la diligencia mencionada, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el prefecto de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día ocho (08) de marzo de 2008, según Acta de Matrimonio signada con el N° 011 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 5 bocas carretera “K” calle Manaure con callejón 24 de junio casa N° 16 de la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUISMARY CAROLINA CHACON QUINTERO Y CARLOS JAVIER ROVERO ACOSTA. Dejando constancia los solicitantes que no procrearon hijos. Y no haber adquirido bienes a repartir.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LUISMARY CAROLINA CHACON QUINTERO Y CARLOS JAVIER ROVERO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.117.824 y V-11.455.690 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ZORGLANNY CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 175.611. Y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ante el prefecto de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dejando constancia los solicitantes que no procrearon hijos. Y no haber adquirido bienes a repartir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los (05) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,


ABOG. LIGMAR RUEDA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.