Solicitud Nº S- 7928
Sentencia: Nº 11 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal la ciudadana HERLENE MARGARITA DÍAZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-1.933.331, domiciliada en la Avenida 43, Calle Falcón, Casa N° 248, Sector Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada AYEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.378, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.177, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DÍAZ, CARLOS JAVIER ARAUJO DÍAZ, JOSÉ BENITO ARAUJO DÍAZ, MILAGROS HERLENE ARAUJO DE GIL, MILETZA GREGORIA ARAUJO DE BLANCO, OSMER ENRIQUE ARAUJO DÍAZ y HERNÁN GREGORIO ARAUJO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.259.291, V-11.251.641, V-10.208.969, V-11.251.639, V-10.208.967, V-7.844.282, y V-7.844.283, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HERNÁN ENRIQUE ARAUJO BOSCÁN quien en vida fuera su legitimo esposo y progenitor, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.467.078. De igual forma solicitaron copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante Hernán Enrique Araujo Boscan, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos Hernán Enrique Araujo Boscan y Herlene Margarita Díaz de Araujo; 3) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos del de-cujus; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda y 5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS HERLENE MARGARITA DÍAZ DE ARAUJO, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DÍAZ, CARLOS JAVIER ARAUJO DÍAZ, JOSÉ BENITO ARAUJO DÍAZ, MILAGROS HERLENE ARAUJO DE GIL, MILETZA GREGORIA ARAUJO DE BLANCO, OSMER ENRIQUE ARAUJO DÍAZ y HERNÁN GREGORIO ARAUJO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.933.331, V-18.259.291, V-11.251.641, V-10.208.969, V-11.251.639, V-10.208.967, V-7.844.282 y V-7.844.283, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus HERNÁN ENRIQUE ARAUJO BOSCÁN quien en vida fuera su legitimo esposo y progenitor, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.467.078, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.