Nº S- 7672.
Sentencia Nº 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante solicitud presentada ante la U.R.D.D., por los ciudadanos ENRIQUE JUNIOR BETANCOURT RIVERO y KARINA DEL VALLE YARAURE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.848.091 y V-16.846.955, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ESTHER MARÍA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.534 acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia acordando la separación de mutuo acuerdo solicitada por las partes.
Mediante diligencia suscrita por las partes con fecha 24 de febrero de 2015, asistidos por la Abogada Esther M. Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.534, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos ENRIQUE JUNIOR BETANCOURT RIVERO y KARINA DEL VALLE YARAURE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.848.091 y V-16.846.955, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por ende disuelto el vínculo matrimonial contraído por estos el día 16 de agosto de 2012 según Acta de Matrimonio Nº 309 cursante en actas, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal en el Barrio Roberto Luckert, Parroquia Germán Ríos Linares, entre las Avenidas 33 y 34, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince(2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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