Solicitud Nº S- 7940
Sentencia: Nº 16 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal la ciudadana DAICY MAGALY DÍAZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.739.845, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado NÉSTOR AÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.204, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de los ciudadanos FABIOLA CAROLINA MARCANO DÍAZ, GUSTAVO ENRIQUE MARCANO DÍAZ, RUBDEY ELENA MARCANO DÍAZ y DAISY PAOLA MARCANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.632.304, V-13.659.666, V-15.240.733, y V-18.217.578, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RUBÉN ANTONIO MARCANO GONZÁLEZ, quien en vida fuera su legitimo esposo y progenitor, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.829.563. De igual forma solicitaron copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante Rubén Antonio Marcano González, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos Rubén Antonio Marcano González y Daicy Magaly Díaz de Marcano; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas; 4) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos del de-cujus; y 5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DAICY MAGALY DÍAZ DE MARCANO, FABIOLA CAROLINA MARCANO DÍAZ, GUSTAVO ENRIQUE MARCANO DÍAZ, RUBDEY ELENA MARCANO DÍAZ y DAISY PAOLA MARCANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.739.845, V-16.632.304, V-13.659.666, V-15.240.733, y V-18.217.578, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RUBÉN ANTONIO MARCANO GONZÁLEZ, quien en vida fuera su legitimo esposo y progenitor, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.829.563, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.