Solicitud Nº S- 7934
Sentencia: Nº 13 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.454.594, domiciliada en la Calle Conclave, Casa N° 122, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y sus hijos CARLOS RAMÓN BALZA GONZÁLEZ, JOVANNA JACKELIN BALZA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS BALZA GONZÁLEZ y ANA LUCIA BALZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.837.650, V-10.598.052, V-11.455.073, y V-11.886.589 respectivamente, asistidos por la abogada JAZMÍN VILORIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.469, a fin de solicitar sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO BALZA, quien en vida fuera concubino de la primera de los nombrados y progenitor de los cuatro últimos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.815.026. De igual forma solicitaron copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante Luis Alberto Balza, 2) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos del de-cujus; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas y 4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS CARLOS RAMÓN BALZA GONZÁLEZ, JOVANNA JACKELIN BALZA GONZÁLEZ, JOSÉki LUIS BALZA GONZÁLEZ y ANA LUCIA BALZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.837.650, V-10.598.052, V-11.455.073, y V-11.886.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus LUIS ALBERTO BALZA, quien en vida fuera su legitimo progenitor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.815.206. A excepción de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.454.594, por no ser procedente lo peticionado por la misma, ya que no acompañó con su solicitud la Declaración Judicial De La Relación De Concubinato que alega, toda vez que no demostró la cualidad de Concubina con la que obra. Asimismo, se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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