Exp. Nº 6484-14.
Sentencia Nº 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: NERIO JOSÉ RUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.817, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARÍO GÓMEZ GARRIDO y ADRIANA SALAZAR BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.954 y 129.645, respectivamente.
DEMANDADA: ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.413.598, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.070.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA.
El presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ RUZ GUERRERO, plenamente identificado en actas, representado por el Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, suficientemente identificados, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, se le dio entrada al expediente, y se admitió la presentada demanda ordenándose la intimación de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites referentes a la Intimación de la demandada de autos, en fecha 24 de abril de 2014, comparece la demandada ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, con la asistencia debida de la Abogada ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO y presenta escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, el cual se agregó a los autos y se deja sin efecto el mismo, ordenándose sustanciar la presente causa por la vía ordinaria.
En fecha 12 de mayo del año 2014, la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDOÑEZ, asistida por la abogada ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, presentó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.
1. DEMANDANTE: La parte actora señaló en su libelo lo siguiente:
1.1 Que en fecha 05 de junio del 2013 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, se constituyó en deudora por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 281.000,oo) los cuales se obligo a cancelar de la forma siguiente: La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,oo) mensuales en forma sucesiva, los días 15 de cada mes, contados a partir del 15 de junio de 2013, estableciéndose cuotas especiales para el año 2013 por al cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) los cuales serian cancelados el día 30 de agosto de 2013 y el 15 de diciembre de 2013, sin alterar en forma alguna el pago de la cuota regular. Que a partir del 1° de enero de 2014 las cuotas especiales serían canceladas cada 90 días, siendo la primera pagadera el día 30 de marzo de 2014, la segunda el día 30 de junio de 2014, la tercera el 30 de septiembre de 2014 y la cuarta el día 30 de diciembre de 2014 y así sucesivamente hasta la cancelación total.
1.2 Quedó convenido entre las partes que si se dejaran de cancelar dos cuotas en forma sucesiva o alternativa se entendería la obligación como de plazo vencido, liquida y exigible.
1.3 Que la deudora hasta la presente fecha no le ha cancelado las cuotas convenidas en el documento.
1.4.- Opta por el procedimiento INTIMATORIO, establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, convenga en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 281.000,oo) , que es el monto adeudado hasta la presente fecha. Asimismo demandó los intereses de mora calculados prudencialmente por el Tribunal y la indexación monetaria.
1.5.- Solicitó se decrete la medida de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, registrado bajo el número 17, Protocolo 1°, Tomo 21 de fecha 27 de septiembre de 2011, constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra constituido, ubicado en el Sector 01, vereda 04, número 06, de la Urbanización Los Laureles, Municipio Cabimas del Estado Zulia y tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Quince metros (15 mts), lado con casa 08, SURESTE: quince metros (15 mts), lado con casa 4, NOROESTE: Diez metros (10 mts) fondo con casa 13 de calle 06 y SUROESTE: Diez metros (10 mts) frente con vereda 04, según documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1972, bajo el número 15, Protocolo 1°, tomo 2°, signado con la ficha catastral número 02-06-83-11.
2. DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente y debidamente citada para ello, en fecha 24 de abril de 2014, presenta escrito de Oposición al Decreto Intimatorio de la siguiente manera:
“Me opongo al presente procedimiento por no estar conforme con el monto del capital por el cual se me intima, en virtud de que no es esa la cantidad que adeudo a el acreedor ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.576, y de mi igual domicilio. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el Decreto de Intimación, en consecuencia, que se suspenda la ejecución forzada y quede citado para la contestación de la demanda”…
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN.
1.- PARTE DEMANDANTE. En la oportunidad legal este Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, la cual promovió las siguientes:
• TESTIMONIALES: La actora promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos:
• ALCIRA DEL CARMEN BEJARANO TORRES.
• JERWIN RAMÓN PEROZO BEJARANO.
• CESAR DAVID RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
INSTRUMENTALES:
• Promovió contrato privado de compra venta del inmueble propiedad de la ciudadana ROSYBEL MARTÍNEZ ORDÓÑEZ.
• Cheque número 35116259 de la cuenta corriente número 0134-0009-17-0093083231 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por la suma de Bs. 15.000, oo.
• Cheque número 36116258 de la cuenta corriente número 0134-0009-17-0093083231 de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 10.000.oo.
• Cheque número 12020719 de la cuenta corriente número 0134-0009-17-0093083231 de Banesco, Banco Universal por la suma de Bs. 30.000.oo.
• Cheque número 63000092 de la cuenta corriente número 0116-0197-96-0006316557 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento por la suma de Bs. 27.000, oo.
• Cheque número 06951190 de la cuenta corriente número 0128-0076-20-7601533107 de la Entidad Bancaria Banco Caroní.
• Cheque número 06951229 de la cuenta corriente número 0128-0076-20-7601533107 del Banco Caroní.
• Promovió letra de cambio firmada y aceptada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana ROSYBEL MARTÍNEZ.
INFORME: la parte actora solicitó se oficie a las Entidades Financieras:
• Banesco, Banco Universal.
• Banco Occidental de Descuento.
• Banco Caroní.
Por último promovió documento autenticado de compra venta de un inmueble por ante la Notaría Pública Primera da Cabimas bajo el número 18 del tomo 85 de los libros respectivos.
2.- PARTE DEMANDADA. La parte accionada no consignó ni promovió probanza alguna en la oportunidad procesal correspondiente y Así se constata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Si el actor pide la ejecución de una obligación, es decir, demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ para que le cancele la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 281.000,oo); en este escenario, el actor deberá probar que la demandada no cumplió con el compromiso contraído en el documento que se acompaña al libelo de la demanda y si la parte demandada pretende que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, si la demandada expresa que el contrato se firmo en fecha 05 de Junio del 2013, y que no es el monto que adeuda, está en la obligación de desvirtuar lo dicho por el actor, que el monto no es el indicado en dicho documento, además, probar que no incumplió con su obligación pactada, actitud que debe asumir la demandada.
Precisado lo anterior, debemos indicar al hacer un cotejo del libelo de demanda con el escrito contestación de la demandada, las pruebas documentales, con las testimoniales evacuadas; se determina que efectivamente la parte demandada realizó préstamo de dinero a la parte actora y de las actas se evidencia la materialización de un contrato de préstamo entre las partes en conflicto, quedando demostrado como se ha indicado en páginas anteriores.
Siguiendo con el estudio de la presente causa, Igualmente se evidencia que la demandada en su contestación afirma que firmó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, además indica, que niega y contradice en su totalidad el contenido de dicho documento autenticado y que firmó por presión realizada por el actor con sus representantes legales.
Asi las cosas y de una detenida lectura del escrito de oposición puede evidenciarse que la accionada no se refiere en dicho escrito al actor Nerio José Ruz Guerrero; sino al ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.576, quien no es parte en el presente juicio; por otro lado no ejerció el derecho de pruebas, donde tenía la oportunidad de probar su planteamiento. En este orden de ideas tenemos, que siendo el documental fundamental de esta acción un documento debidamente notariado y aceptado, la defensa fue haber tachado dicho documento y no lo hizo. En consecuencia, no pudo desvirtuar lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda y ASI DECIDE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgador ha establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que la parte demanda no dio cumplimiento a su obligación y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano NERIO JOSÉ RUZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.817, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.413.598, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 281.000,oo), al ciudadano NERIO JOSÉ RUZ GUERRERO todos identificados en actas, mas los intereses de mora y la indexación correspondiente.
TERCERO: PRACTÍQUESE Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora contados a partir de la fecha de autenticación del Documento de Préstamo hasta el día en que se admitió la demanda, es decir, el veintiséis (26) de Febrero del año 2014, al interés legal vigente. Igualmente, indéxese el monto condenado desde la presente fecha hasta que se declare definitivamente firme el fallo, utilizando para ello las tasas activas de los cinco (5) principales bancos comerciales del país.
CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de Marzo de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
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