REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 155°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCELI PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.323.816, con domicilio procesal en la calle Miranda, Sector Brisas del Valle, casa Nº 19, de la población de Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-31.939.446, con domicilio en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Brisas del Valle, casa Nº 13, de la población de Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana LUCELI PALACIOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 31-03-2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09-04-2014 (f. 94).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11-04-2014 (f. 96) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 25-04-2014 (f. 97), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa
A los folios 98 al 100 del presente expediente, consta escrito presentado en fecha 13-05-2014 por la parte apelante.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2014 (f. 101) la parte actora solicita a el abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02-10-2014 (f. 102 y 103), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 104).
En fecha 14-11-2014 (f. 105 y 106), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en el presente juicio, este Tribunal no lo hizo, por lo que se pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. TRAMITE DE INSTANCIA
Primera pieza
El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 19-12-2013 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana LUCELI PALACIOS contra la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, ambas identificadas anteriormente, siendo asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 11), quien la recibe en fecha 25-02-2014 y ordena formar el respectivo expediente (f. 12).
En fecha 10-03-2014 (f. 13) la parte actora suscribe diligencia y consigna los instrumentos en los cuales fundamenta la demanda, siendo agregados a los folios 14 al 83 del presente expediente.
Por auto de fecha 12-03-2014 (f. 83 y 84), el tribunal de la causa DECLINA SU COMPETENCIA en virtud de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.
Por auto de fecha 20-03-2014 (f. 85) el tribunal declara vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las actuaciones al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado. El oficio de remisión respectivo está agregado al folio 88 del presente expediente.
En fecha 26-03-2014 (f. 87) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe las actuaciones.
Por auto de fecha 27-03-2014 (f. 88) se fija el lapso de tres (03) días para la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 89 al 92 del presente expediente, decisión dictada en fecha 31-03-2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana LUCELI PALACIOS contra la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2014 (f. 93) la ciudadana LUCELI PALACIOS, debidamente asistida por la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, APELÓ de la sentencia definitiva de fecha 31-03-2014.
Por auto de fecha 09-04-2014 (f. 94), el tribunal de la causa OYE en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena la remisión del expediente a esta alzada.
IV. LA SENTENCIA APELADA:
Observa esta alzada que el tribunal de la causa en la sentencia apelada negó la admisión de la presente demanda, por los motivos siguientes:
“(…) Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales. En relación a la observancia de estos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, el siguiente criterio:
(…)
Instaurado lo anterior, esta Juzgadora, como directora del proceso, pasa analizar la conducción del mismo, con el fin de controlar su válida instauración y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, función que puede ser ejercida de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, la propiedad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, debe acreditarse por instrumento fehaciente; se observó que la demandante presentó como instrumento fundamental de la demanda de desalojo: copia certificada de documento de propiedad del inmueble en referencia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 07-02-08, anotado bajo el Nº 01, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (Sic). Por lo que, no estando el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado, deben explanarse una serie de consideraciones al respecto:
Los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, establecen lo relativo a los títulos que deben registrarse y la validez de los actos registrales: (Omissis)
De acuerdo a lo anterior, para que una prueba sea considerada fehaciente, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble y solicitar el desalojo y entrega materia del mismo, debe cumplir con las formalidades registrales, a fin de ser oponible a terceros, siendo ésta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente que demuestre la condición de propietaria de la demandante, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DISPOSITIVA: (…)
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Luceli Palacios, titular de la cédula de identidad número V-13.323.816, debidamente asistida por la abogado Berlyn Granado Fúnez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, contra la ciudadana Martha Cecilia Lasso Paredes, titular de la cédula de identidad número E-31.939.446, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. (…)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que ejerciera la parte ACTORA contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-03-2014, mediante la cual declaró IINADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana LUCELI PALACIOS contra la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, por cuanto a criterio de la Jueza del a quo la demandante no demostró la propiedad del inmueble objeto del juicio mediante un documento fehaciente, a su decir un documento de propiedad debidamente protocolizado.
En el caso estudiado se advierte que la actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
- Que, el 24-08-2008 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN PAREDES, sobre un inmueble tipo casa ubicado en el sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta (…) construida sobre un terreno de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Nº 01, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Que, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES a mediados del mes de julio del 2010, se marchó del inmueble, y sin notificarle o avisarle dejó n su lugar a la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, por lo que en vista de lo ocurrido se dirigió al inmueble arrendado y sostuvo una conversación armoniosa con la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, quedando ambas de acuerdo que mientras estuviera al día con el canon de arrendamiento, con los servicios públicos y el cuidado y mantenimiento del inmueble arrendado no tendrían ningún problema.
- Que, para el mes de octubre del 2011 en virtud de una discusión entre la hija de la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES y su esposo, solicitó la desocupación del inmueble para así evitar que los problemas se incrementaran y también porque la arrendataria lo que ha hecho es deteriorar el inmueble aunado a que familiares de ésta discuten fuertemente dentro del inmueble e igualmente la arrendataria no se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento y los servicios públicos, situación que están viviendo la arrendadora y su esposo.
- Que, en fecha 07-03-2012 la arrendataria la denunció ante esta institución, siendo citado para una audiencia la cual fue postergada para el día 11-04-2012, en virtud de que no concurrió con la debida asistencia jurídica, que en la celebración de la audiencia la arrendataria alegó que solo adeudaba un mes de arrendamiento, siendo que la misma en fecha 07-03-2012 día en que se fijó la primera audiencia había realizado un depósito por un monto de mil cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.059,00) para cubrir los cánones de los meses de noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, quedando insolvente con los meses de febrero y marzo de 2012.
- Que, en fecha 09-05-2012 se celebró una nueva audiencia en la cual ambas convinieron en ocho (08) meses contados desde esa fecha para que la arrendataria desocupara el inmueble arrendado.
- Que, en fecha 30-07-2012 dicho lapso fue ratificado por la arrendataria ante la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda.
- Que en fecha 09-01-2013 venció el lapso de los ocho (8) meses para que la arrendataria hiciera entrega del inmueble arrendado y el cual es de su propiedad. (…)
- Que, la arrendataria está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y lo que va corriendo del mes de diciembre del 2013.
- Que la arrendataria se comprometió a no faltarles el respeto ni a ella, ni a su esposo ni física ni verbalmente, pero en fecha 08-01-2013 en horas de la tarde la ciudadana Martha Lasso junto con su familia comenzaron a insultarla y no conforme con eso también se metieron con su esposo llegando al extremo de pagarle con un palo por todo el cuerpo y amenazándolo de muerte; aun más deteriorando el inmueble y no conforme con ello le cambiaron la cerradura al inmueble arrendado y de su propiedad, razón por la cual acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico a formular la respectiva denuncia.
- Que, tanto ella como su esposo fueron víctimas de la arrendataria, que son personas enfermas, su esposo Humberto Palacios Franco, sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitas y artrosis de columna, con una edad de 79 años y ella con una edad de 63 años también padece de de hipertensión arterial esencial tipo 3.
- Que, ellos al igual que la arrendataria también tienen necesidades, que es cierto que la arrendataria necesita un hogar para vivir, pero no es menos cierto que ellos alquilaron la casa para obtener algo de dinero para su sustento económico y aún más para cubrir los gastos de las medicinas que son tan costosas debido ala enfermedad que ambos padecen.
- Que tanto es su preocupación, que tiene la intención de recuperar el inmueble y restaurarlo pero lamentablemente ha recibido burlas, malas contestas y agresiones por parte de la arrendataria, en su condición de ser personas de la tercera edad.
- Que fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano y el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos como Ley Adjetiva.
- Que, es evidente que la arrendataria al no pagar los canon de arrendamiento y ocasionarle daños al inmueble al no darle el uso adecuado ha incumplido con dichas normativas y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta.
- Que, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera procedente la solicitud en virtud de que ya fue agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
- Que consigna los siguientes documentos: Marcada con la letra “A” en original documento de propiedad. Marcada con la letra “B” original de acta de convenimiento celebrado el día 07-03-2012 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Marcada con la letra “C” original de acta de convenimiento celebrado el día 11-04-2012 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Marcada con la letra “D” original de acta de convenimiento celebrado el día 09-05-2012 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Marcada con la letra “E” original de acta de convenimiento celebrado en fecha 30-07-2012 ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda. Marcada con la letra “F” original de acta conciliatoria de fecha 16-10-2013 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Marcada con la letra “G” copia fotostática del estado de cuenta del Banco Bicentenario de la ciudadana Luceli Palacios. Marcada con la letra “H” copia del informe médico de los ciudadanos Luceli Palacios y Humberto Palacios Franco. Marcada con la letra “I” copia del estado de cuenta del servicio de luz y agua. Marcada con la letra “J” copia certificada de la resolución del expediente y copias de las fotos de la casa en la que está arrendada la ciudadana Martha Lasso Paredes, en la cual se puede apreciar y aclarar un poco mas la forma como han deteriorado el inmueble por no dar un buen uso y conservación al mismo ya que la destrucción de esta persona ha sido notorio y perjudicial a la vivienda. (…)
En el presente caso, se observa que ciertamente como lo expresó el Tribunal de la causa la parte actora no aportó el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, a su decir documento fehaciente, pero se observa de los autos que la demandante, consignó marcado con la letra “A” documento debidamente autenticado en fecha 07-02-2008 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 01, Tomo 11, en donde se evidencia que la ciudadana ALBA ROSA PEREZ AREVALO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCELY PALACIOS un lote de terreno de su propiedad, cuyas características y linderos son iguales al terreno donde está construido el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que se trata de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado y que asimismo la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la vía jurisdiccional, esto es, acudió a la vía administrativa en busca de solucionar el conflicto de arrendamiento presentado con la ciudadana Martha Cecilia Lasso Paredes, consignando a tales efectos el expediente signado con el Nº S-766-12 y que cursa a los folios 35 al 82 del presente expediente, cumpliendo con lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su artículo 94 el cual establece:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. “
Asimismo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…)”
De lo copiado en la sentencia apelada se advierte que el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial estableció que la recurrente había aportado copia certificada de documento de propiedad del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 07-02-08, anotado bajo el Nº 01, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pero que negaba la admisión de la demanda de desalojo en vista de que el mencionado documento de propiedad no se encuentra debidamente protocolizado, siendo que dicho requisito no es indispensable para la interposición de esta clase de procedimientos, puesto que según las normas antes transcritas solo se exige el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y que adicionalmente, la acción interpuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En ese sentido, se debe mencionar que contrario al criterio sostenido en la decisión apelada, la actora si cumplió con el requisito exigido por el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas al demostrar sin dudas que agotó la vía administrativa ante el órgano respectivo, ya que –como se mencionó antes- consignó en original el expediente signado con el Nº S-766-12 (f. 35 al 82) tramitado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, aunado a ello se evidencia del libelo de la demanda que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisiblidad señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda y su declaratoria conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 06-12-2013, dictada en el expediente Nº AA20-C-2013-000300, caso: CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con esa forma de proceder, no queda duda para la Sala que el juez de primera instancia, abogado José Alberto Bermejo, quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, violando lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15 y 341 eiusdem, así como lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener la tutela de los mismos mediante un oportuno pronunciamiento del órgano jurisdiccional; el debido proceso y el derecho a la defensa, respectivamente, al declarar inadmisible una demanda de invalidación que no contraría el orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley.
Así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-886 del 14 de noviembre de 2006, caso: Joanna M. Martínez C. contra Antonia María Barrios, exp. N° 06-614, en la cual se estableció lo que de seguida se transcribe:
…En el caso sub iudice, el formalizante denuncia que la recurrida le violó el derecho a la defensa, así como el debido proceso “al imposibilitarle y vedarle el derecho de impugnar mediante la acción de invalidación los efectos nocivos que produjo la sentencia que se pretende invalidar” declarando inadmisible el recurso de invalidación, por lo que procede a denunciar la infracción de los artículos 15, 328 ordinal 1°, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.
Sobre el alegato de la admisión del Recurso de Invalidación esta Sala en sentencia Nº 854 de fecha 12 de agosto de 2004, expediente Nº 03-592, señaló:
“Aduce el formalizante, que el juez superior, en la sentencia recurrida, infringió los artículos 331 y el 341 del Código de Procedimiento Civil, pues debió admitir la demanda por invalidación, en razón de que la demanda se debe seguir por el procedimiento ordinario y, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley.
No obstante, que el formalizante, no razonó en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, y a pesar de la manera tan vaga, general e imprecisa, con la que se pretendió fundamentar la denuncia, la Sala en virtud del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizarla, ya que se evidencia que lo que se pretende delatar es el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de defensa, por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, pues el recurrente considera que la sentencia recurrida, lesionó lo previsto en el artículo 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas de la Sala).
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”.(Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. . (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, el juzgador superior (sic) debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, observa la Sala que la recurrida negó la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Máximo Tribunal, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, el juez de la recurrida debió examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y admitir la demanda, de no ser ésta, contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley.
Es por lo antes expuesto, que el juez superior lesionó el derecho de la defensa de la accionante e infringió los artículos 15, 320 ordinal 1°, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…”.
La jurisprudencia antes transcrita se refiere a un caso similar al de autos, en el cual el juez de primera y única instancia que estaba en conocimiento de ese juicio de invalidación incurrió en el mismo error de no examinar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho solamente podía declarar inadmisible la demanda por invalidación si ésta fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, so pena de subvertir el proceso como en efecto ocurrió en la presente causa.
Por ende, la Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, con base en los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios detectados y, en consecuencia, anula el fallo recurrido de fecha 14 de marzo de 2013 y ordena al tribunal de primera y única instancia que resulte competente dictar decisión sin incurrir en los quebrantamientos señalados en el presente fallo.
Asimismo, ante las actuaciones del prenombrado juez de primera y única instancia, abogado José Alberto Bermejo la Sala no puede dejar de apercibirlo para que en futuros asuntos que las partes de un litigio lo sometan a su consideración, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado, tenga como norte que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como la obligación que tienen los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar a toda persona que acuda ante los órganos jurisdiccionales la obtención de una justicia idónea, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita, conforme lo prevén los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez de primera y única instancia que resulte competente dicte nueva decisión admitiendo la demanda por invalidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de no incurrir en la subversión del proceso e infracción de normas de orden público y constitucionales detectadas por la Sala. (…)” (Negrillas de la Sala)
Por lo mencionado, estima esta alzada que la decisión pronunciada en fecha 31-03-2014 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la cual se recurre en apelación debe ser revocada, y en su lugar se ordena al Juzgado de Municipio antes mencionado que cumpla con admitir la demanda siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV – Capitulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana LUCELI PALACIOS contra la sentencia dictada en fecha 31-03-2014 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 31-03-2014 y se ordena al Juzgado de Municipio antes mencionado que cumpla con admitir la demanda siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV – Capitulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: : NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08574/14
JSDC/CFP/ygg.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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