JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º


Vista la diligencia suscrita en fecha 03-02-2015 (f. 54, 2ª pieza) por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, parte demandada en el presente procedimiento mediante la cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12-11-2014 (f. 22 al 39, 2ª pieza) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; este Juzgado a los fines de proveer observa:
- En fecha 12-11-2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO MATA contra la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY; condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
- En fecha 26-11-2014 (f. 44, 2ª pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anteriormente señalada.
- Consta a los folios 47 al 49 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 12-12-2014 ante el a quo por la abogada VANESSA DE LOS ÁNGELES ORTEGA COA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.524, mediante el cual entre otras cosas APELA de la decisión dictada en fecha 12-11-2014.
- Mediante diligencia de fecha 03-02-2015 (f. 54, 2ª pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, expone lo siguiente: “…Desisto de la apelación realizada como apoderada de la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Marcano en fecha 12 de noviembre de 2014 en la presente causa…”
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente de los folios 97 al 99 de la 1ª pieza de este expediente, que la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.454, otorgó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 06-08-2012, quedando asentado bajo el Nº 35, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los profesionales del derecho ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y RAFAEL RODRÍGUEZ ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.651.166, 3.822.740 y 17.847.109 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.464, 12.180 y 130.127, respectivamente, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…interponer recursos ordinarios como el de apelación e incluso Casación; darse por citados o notificados; realizar notificaciones judiciales; desistir; transigir; convenir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; sustituir este poder en abogados de confianza reservándose o no su ejercicio; intentar acciones de Amparo Constitucional e interponer recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; hacer posturas en remate; solicitar la decisión según la Equidad; disponer de derechos litigiosos..”.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 282 Eiusdem:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”

De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 26-11-2014, y siendo que la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, parte demandada en el presente juicio, se encuentra expresamente facultada para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 97 al 99 de la 1ª pieza de este expediente; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
ÚNICO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 12-11-2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se advierte que la presente causa continuara su curso normal en cuanto al recurso de apelación ejercido en fecha 12-12-2014 por la abogada VANESSA DE LOS ÁNGELES ORTEGA COA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO MATA.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras


La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.











Exp. Nº 08677/15
JSDC/CFP/ygg