REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 22.01.2015 (f. 56 al 58) en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO (expediente N° 8685-15 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 29.01.2015 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 63).
Por auto de fecha 30.01.2015 (f. 64), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 22.01.2015, la exposición inhibitoria declarada por la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 22.01.2015 (f. 56 al 58) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FELIX JOSE ROJAS RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO (expediente N° 1820-12 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el día 22.01.2015 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Consta en las actas procesales del expediente N° 1920/12, demanda de cobro de Bolívares (Transito) de fecha 20 de Abril de 2.012, incoada por el ciudadano FELIZ (sic) JOSE ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.668.535, domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.233.293, residenciado en Altagracia Municipio Gómez, y ARCADIO JOSE ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.651.305, de este domicilio; y en el que se puede constatar en los folios del (121 al 144) de fecha, (19) de Diciembre del 2.013, que este Tribunal dicto sentencia emitiendo opinión en lo siguiente: Primero con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Transito)…Segundo: PROCEDENTELA RECLAMACIÓN DE LO (sic) DAÑOS MATERIALES, causado al vehiculo N° 01, propiedad del demandante…
Tercero: Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de la cantidad correspondiente a pagar al ciudadano Feliz (sic) José Rosas Rodríguez, parte demandante en el presente juicio…Cuarto: Se condena en costa (sic) a la parte vencida (Demandada)…Quinto: Se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251del Código de Procedimiento Civil…
En su oportunidad procesal el demandado representado por su Apoderado Judicial Apeló de la decisión emitida por este Tribunal, como consta en el folio 149, en fecha 14 de Mayo de 2.014, y en fecha 16 de Mayo del 2.014, el tribunal dicto auto mediante el cual oyó libremente dicha Apelación, remitiendo el expediente al Juzgado Superior de este Estado, a los fines de conocer dicha Apelación, librándose oficio en esta misma fecha.
Así mismo se evidencia en los folios 186 al 201, del referido expediente, decisión emitida por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado, en su parte DISPOSITIVA lo siguiente:
Primero: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada contra la decisión dictada en fecha 19-12-2.013. Segundo: Se revoca la Decisión dictada en fecha 19-12-2.013. Por (sic) el juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción. Se repone: La causa al estado de que en cumplimiento de los artículos 866, N° 1, 349, 868 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se resuelva la defensa previa que si bien no fue expresamente identificada por los demandados, conforme a los hechos que se invocan como sustento se vincula con la falta de competencia por el territorio del Tribunal-…(Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien esta Juzgadora, después del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente caso, considera que debe INHIBIRSE de seguir conociendo la referida causa, en virtud que ya hizo pronunciamiento al fondo de la misma, y enviarlo al Juez Superior de este Estado con fundamento a lo antes expresado y a lo establecido en el artículo 82 específicamente al que se refiere el numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes” (Omissis).
N-15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Ahora bien, es necesario resaltar que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera que cada juez puede administrar justicia en cada caso, pero también tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Y con la finalidad de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, como lo establecen los principios constitucionales de la Carta magna, es por lo que me veo obligada en plantear la INHIBICION, de conocer la causa del expediente signado con el N° 1820/12, que reposa en este Juzgado, y a la vez que decida que otro tribunal de la misma categoría siga conociendo el caso; por los motivos antes expuesto (sic) y esperando sea declarada con Lugar la INHIBICION, que en el día de hoy 22 de Enero de 2015, como Juez provisoria de este juzgado solicito ante su competente autoridad, todo lo expresado lo hago en cumplimiento a la Ley adjetiva antes mencionada…”


Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en el contenido y texto de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.09.14; del mismo modo vale destacar que la Juez inhibida omitió dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, el cual le impone al funcionario inhibido la obligación de identificar a la parte contra quien obra la misma. En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que en efecto, consta en las copias certificadas anexadas la sentencia emitida por la juez inhibida en fecha 19.12.13 mediante la cual procedió a declarar la confesión ficta de la parte demandada con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito), asimismo consta la sentencia pronunciada por este Tribunal como alzada en fecha 22.09.2014 con motivo del recurso de apelación; que en dicho fallo se revocó la decisión dictada y se repuso la causa al estado de que en cumplimiento de los artículos 866 numeral 1°, 349, 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelva la defensa previa vinculada con la falta de competencia por el territorio del Tribunal y con ello se de cumplimiento a las formas procesales aplicables a este caso concreto; y asimismo, consta que en el acta de inhibición la Juez inhibida señaló expresamente quienes eran las partes involucradas en el juicio en el cual se produjo su inhibición, así como el motivo del juicio y el número de expediente bajo el cual se tramitaba la causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicho Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, por cuanto obviamente al emitir su sentencia prejuzgó sobre lo principal del pleito.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ en su condición de Juez del mencionado Juzgado se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sigue el ciudadano FELIX JOSE ROJAS RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO (expediente N° 1820-12 numeración particular de ese Tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ en fecha 22.01.2015, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sigue el ciudadano FELIX JOSE ROJAS RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO (expediente N° 1820-12 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08685/15
JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.