REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 05
La Asunción, 03 de febrero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005446
ASUNTO : OP01-R-2014-000298
PONENTE: PETRA MARCANO de CERRADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA – RECURRENTE: abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado, Agavillamiento, Uso de Adolescente para Delinquir, Lesiones Intencionales Simple y Detentación de Cartuchos.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por la abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual condena al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, a cumplir la pena de Veintinueve (29) años, quince (15) días y siete (7) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 ibidem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Intencionales Simple, preceptuado en el artículo 413 del Código Penal; y, Detentación de Cartuchos, consignado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte (f. 32, cuaderno separado).
Se designó ponente a la jueza YOLANDA CARDONA MARÍN, quien recibió las actuaciones ese mismo día dándosele entrada el día 17 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, se inhibe de conocer la presente causa (f. 33 y 34, cuaderno separado).
En fecha 21 de octubre de 2014, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN (f. 46 al 52, cuaderno separado).
Aparece al folio 57 (cuaderno separado), auto de fecha 22 de octubre de 2014, de la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, correspondiéndole la ponencia a la abogada PETRA MARCANO de CERRADA.
Riela al folio 58 (cuaderno separado), auto de fecha 23 de octubre de 2014, que admite el presente recurso de apelación.
Del folio 98 al folio 99 (cuaderno separado), se desprende acta de audiencia oral y pública, celebrada en fecha 08 de enero de 2015.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue dictada la decisión recurrida, la cual fuere publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2014 (fs. 166 al 197, pieza IV), por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, a cumplir la pena de Veintinueve (29) años, quince (15) días y siete (7) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 ibidem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Intencionales Simple, preceptuado en el artículo 413 del Código Penal; y, Detentación de Cartuchos, consignado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, cuya parte dispositiva es la que sigue:
‘…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CULPABLE a ciudadano, ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.156.519, natural de Guarenas, estado Miranda, donde nació en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con 29 años de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en El Espinal, Sector Mata de Coco, Calle El carpintero, casa sin número, de color verde, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas EULIS JOSE VILLARROEL (OCCISO) , AMABLE VELASQUEZ, HECTOR GÓMEZ Y LA COLECTIVIDAD, responsabilidad penal que quedó plenamente demostrada en el presente caso, fundamentando la presente decisión en las pruebas evacuadas durante el debate realizado según los principios que rigen el juicio oral y público en el Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías Constitucionales y legales, y analizados y valorados los medios probatorios de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena a imponer en la siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, merece una pena de quince ( 15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 17 años y 6 meses de prisión. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo lo procedente por la concurrencia de delitos, la aplicación del equivalente la mitad del termino medio de conformidad con los artículo 37 y 88 del Código Penal, rebaja esta que se aplicará en lo sucesivo para el resto de los delitos por los cuales aquí se condena al acusado, quedando la pena por el delito de Robo Agravado, en seis (6) años y nueve (9) meses de prisión. Por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la pena aplicable es de un (1) año y nueve (9) meses, Por delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, la pena será de un (1) año, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal la pena será de quince (15) días y siete (7) horas y por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Pena l, siendo la pena a imponer de dos (2) años, para una pena a imponer en su totalidad de VEINTINUEVE (29) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia de Imputación, ello conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la sentencia Condenatoria.
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes. Cúmplase…’
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente, abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia (fs. 01 al 20, cuaderno separado), el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
‘…Quien suscribe, LISSET ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ, a quien se le sigue asunto signado bajo el N° OP01-P-2009-005446, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia definitiva publicada el 28 de julio de 2014, mediante la cual condena a cumplir la penal de VEINTINUEVE (29) AÑOS, QUINCE (15) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN de CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, fundamentando en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN
Presento, interpongo y ejerzo formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia en funciones de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se denuncia la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem y 444 ordinal cuarto por infracción de la Ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 162 ibidem, en amparo de lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referido a la tutela efectiva, al debido proceso, al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal de por probado, (artículo 346 numeral 3 y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado (artículo 346 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la recurrida, hubo quebrantamiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término hay inmotivación por cuanto habiendo el tribunal sancionado a nuestro representado por el delito de homicidio calificado alevoso, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da, solo se sustentan en deducciones provenientes de la capacidad e intelecto inventiva de la juez a quo, dándose dones divinos de clarividente tales como: “ Esta Juzgadora deduce que ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, de manera intencional, con la finalidad de cometer un delito, en fecha 03 del mes de julio del año 2009, penetro a la vivienda del ciudadano: AMABLE VELASQUEZ, ubicada en el sector de taguantar, en compañía de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, (Occiso), y un adolescente, rompiendo la pared, logrando abrir un hueco, de los cuales no se hallaron elementos algunos para su apertura, sustrayendo unas bombas y unas mangueras que alli se encontraban. En ese instante, llega el propietario a su casa, en compañía de un amigo de nombre HECTOR GÓMEZ, con el objeto de alimentar a los animales que alli se encontraban, cuando fueron sorprendidos por los sujetos que se encontraban dentro de la casa, armados, dándoles a estos una golpiza a sus victimas desprevenidas quienes no tuvieron oportunidad de defenderse, los amarraron, amenazaron de muerte, le robaron al propietario de la vivienda, un teléfono celular, el cual no fue debidamente recuperado por los funcionarios policiales, dinero en efectivo y procedieron a huir en un taxi; posteriormente le dieron muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, quien era propietario del vehículo (taxi) a la altura del Espinal, a 500 metros de una propiedad privada, iniciando los mismos su huida por la maleza; siendo avistado el vehiculo por funcionarios de INEPOL, quienes optaron por pedir apoyo a las comisiones cercanas, avistan a tres ciudadanos y los detienen, percatándose que dos de ellos tenían sangre en sus vestimentas, incautándoles objetos de interés criminalístico.
Es de hacer notar según el resultado del método deductivo de la juez a quo, los hechos reflejados por la juez en la sentencia recurrida es producto de una desnaturalización del proceso y la búsqueda de retaliaciones y venganzas mas allá de la verdad material misma, en virtud que la descripción del hecho carece de elementos de convicción que calcen el convencimiento, que el acusado fue la persona perpetra la comisión los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal así como según la resultancia probatoria obtenida en el debate oral un la resultancia probatoria obtenida en el debate oral, comprometiendo la legalidad del todo el juzgamiento, el debido proceso, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, ya que el ciudadano juez A quo deduce la culpabilidad de nuestro representado en un hecho que no fue ni producto ni resultado del objeto del debate oral, sino producto o resultado de falsa afirmaciones y apreciaciones muy personales de la juez A quo, sin ninguna fundamentación jurídica, violándose las reglas de la lógica y apartándose por completo el resultado obtenido en el debate oral y contradictorio de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos comparecientes en el mismo
(Omissis…)
Deducción esta que es ilógico, e irracional y contradictorio en la motivación de la sentencia, en virtud que nunca se preciso el modo, tiempo y lugar de detención de mi defendido, ni la participación directa del mismo el los hechos que en una oportunidad se suscitaron.
PRIMERA INFRACCION
Denuncio la infracción del numeral 03 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Los hechos deben ser claramente acreditados en el proceso, y determinarse perfectamente el autor de los mismo, caso contrario, la duda, principio universal de nuestro ordenamiento jurídico favorece al reo (Indubio Pro Reo) los hechos acreditados por el sentenciador no demuestran la culpabilidad de nuestro representado, sin lugar a dudas, lo que demuestra es la inocencia del mismo. El sentenciador solo se limita a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base a las concatenaciones aisladas, la sentencia judicial es un documento de convencimiento que debe bastarse a si mismo, debe tener luz propia, en el sentido que no debe sacarse fuera de ella elementos o argumentos que tiendan a explicarla o complementarla, de donde se infiere, que la sentencia por lógica consecuencia que tiene de poner conclusión al proceso, debe cumplir una serie de formalidades, con garantía de que la certeza legal que representa, ha sido el resultado de un justo análisis que lleve a la mente del juzgador a formarse un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración.
El tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según la san critica. Para ello el tribunal debe expresar en forma asertiva y concisa que fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Y cuando la sentencia sea condenatoria, como el presente caso, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se de por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir la conducta narrada debe ser francamente delictiva, de manera que pueda subsumirse en los tipos penales que luego se invoque como aplicación. La impresión y ambigüedad de los elementos esgrimidos por el sentenciador para decidir la presente causa, tomando unos hechos circunstanciales, abstrayéndose de otros, que fueron legal y procesalmente debatidos en juicio, conducen a que el decisorio sea contradictorio y presente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo en violación de la Ley, por tanto recurrible en apelación. Y ello es así dado que en esta etapa contradictoria se demarca el objeto del proceso, el cual viene a estar dado por los cargos que el fiscal del ministerio público le imputa al acusado, y por la otra, los descargos o defensa hechas por el acusado en su contestación en el debate. En dichos cargos se le indica en forma detallada y motivada con fundamento en el resultado de la fase preparatoria, los hechos imputados, con la correspondiente figura delictual que lo contempla y la pena que conforme a la ley sustantiva esta prevista para el delito. En el descargo el acusado o su defensor, expondrán todas las defensas tanto perentorias como de fondo que tengan a bien invocar. Ahora bien el sentenciador en la oportunidad de pronunciar el fallo debe resolver sobre todos y cada uno de los puntos que han sido objeto del debate procesal como ha quedado dicho anteriormente, y al omitir el análisis y decisión de alguno de ellos, incurre en error de forma, o sea decide incongruentemente y viola en tal sentido una disposición procesal que le obliga a asumir una determinada conducta o actividad en el momento de pronunciar el fallo, por lo tanto el fallo resultaría viciado y puede ser objeto de impugnación ante el Tribunal superior, llámese Corte de Apelaciones.
SEGUNDA INFRACCION
Denuncio la infracción del numeral 04 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo , que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido y por tanto excluir el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación, al dar entender que nuestro representado dio muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, quien era propietario del vehiculo (taxi), no hubo intención de robo ni de hurtarle sus pertenencia.
Como se ha visto existe constancia en autos de dos etapas del suceso siendo necesario analizar la existencia de la relación directa entre el hecho y el resultado, o sea, la conexión causal jurídica, cuya fundamento, solo pueden constituirlo conexiones probables, calculables, de suerte que las acciones humanas cuyas conexión con el resultado no sea de esta índole, no pueden ser consideradas como causantes de dicho resultado de allí el principio de la teoría denominada de causalidad adecuada, causa no es todo condición sino la sola condición adecuada al resultado, se entiende por alevosía.
(Omissis…)
POR OTRO LADO, INCURRE LA DECISION IMPUGNADA EN CONTRADICCIONES E LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, EVIDENCIANDOSE DE ESTA MANERA LA FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL HECHO QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU APRECIACION, SEÑALANDO EN LA PARTE NARRATIVA LA DATA DE MUERTE, FORMAS DE LAS HERIDAS Y POSICIONES DE LA VICTIMA Y EL VCITIMARIO, OBVIADO POR COMPLETO LAS APRECIACIONES DE LA MEDICO FORENSE ELVIA ANDRADE. En consecuencia es de justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la NULIDAD de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
Como prueba de lo alegado en este motivo nos remitimos a la motivación de la sentencia recurrida, la cual contrasta con la propia parte narrativa, evidencia la falta de motivación alegada.
Por otro lado, incurre la decisión impugnada en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de su apreciación señaladas en la parte narrativa las apreciaciones de la medico forense Dra. ELVIA ANDRADE.
(Omissis…)
La afirmación sostenida por la medico forense eximen de responsabilidad penal a nuestro representado en el hecho juzgado por cuanto la misma no preciso la data de la muerte del hoy occiso EULIS VILLARROEL. Existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la juzgadora A quo no estableció cuales fenómenos cadavéricos observo en el cadáver del occiso, ni posición en cuanto a la victima del victimario ¿Cómo pudo la juzgadora determinar la data de la muerte, sin tener a la vista el cadáver? Y la medico forense, que tuvo a la vista y examino el cadáver del occiso no pudo determinar la data de la muerte. (Omissis…)
En consecuencia es de justicia que la corte de apelación acoja con lugar el presente motivo y declare nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de lo alegado en este motivo nos remitimos a la motivación de la sentencia recurrida, la cual contrasta con la propia parte narrativa, evidencia la falta de motivación.
TERCERA INFRACCION
De conformidad con el contenido del articulo 452 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, denunciamos la violación de dicha norma por haber incurrido la juez A quo en violación de ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del código orgánico procesal penal, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas, lo que se evidencia en el PUNTO B de la sentencia sobre la CULPABILIDAD de mi defendido
(Omissis…)
Por consiguiente, la valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador conforme EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL O LIBRE CONVICCION, acogido por el Legislador Venezolano, por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del código orgánico procesal penal , el cual establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del sistema de intima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Por ello, La Sana Critica se caracteriza por la posibilidad de que el juez, logre sus conclusiones sobre os hechos e la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, vale decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación. Y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente) Los Principios Incontrastables de la ciencia (no solo de la Psicología utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad.
SOLUCION PRETENDIDA
Con fundamento en lo anteriormente anotado el fallo recurrido incurrió en infracción de la ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del código orgánico procesal penal, por no existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba, y se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hechos ya fijados por la decisión recurrida.
Como prueba de lo alegado en este motivo, nos remitimos a la propia sentencia, donde se aprecia que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la corte de apelaciones solicitamos se sirva de admitir el presente recurso, substanciado conforme al articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente ANULE la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, o en su defecto, se sirva dictar una sentencia propia sobre el asunto sometido a su consideración, con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, ordenando la inmediata libertad de nuestro representado…’
V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 08 de enero de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, de la cual se levantó la correspondiente acta (fs. 98 y 99, cuaderno separado), la que precisó lo que a continuación se transcribe:
‘…En el día de hoy, jueves ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000298, se constituye la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y las Juezas Integrantes PETRA MARCANO DE CERRADA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y EMILIA VALLE ORTIZ, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Abogada ANALIS RAMOS, es su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes: El acusado ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, en razón que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de la Región Insular, la Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio 94 de la presente causa, las victimas FAMILIARES DEL CIUDADANO EULIS VILLARROEL, quien fue debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folios 88 del presente asunto, AMABLE RAFAEL VELÁSQUEZ Y HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ, quienes fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 95 y 96 del presente asunto. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ANALIS RAMOS, quien expuso:” El presente recurso de apelación fue interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra sentencia definitiva publicada en fecha 28-07-2014, mediante la cual condeno a mi representado a cumplir la pena de 29 años, 15 días y 7 horas de prisión y las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado, Agavillamiento, Uso de Adolescente para Delinquir, Lesiones Personales Intencionales Simple y Detentación de Cartucho, el motivo del recurso versa sobre infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 444 ordinal 4 ejusdem, por observar que en la motivación de la sentencia carece de una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la pena debe ser coherente con el hecho probado, en este caso no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias es lo que ocasiona la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia solo se sustenta en deducciones provenientes de la capacidad e intelecto inventiva del Juez a quo, es decir sin fundamento sino de apreciación del Juez. Esta sentencia carece de elementos de convicción que hiciera al juez convencerse de que mi representado cometió el hecho punible, la primera infracción corresponde al artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, los hechos no fueron suficientemente acreditados, toda vez que el Juez de la recurrida solo se limito a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituye plena prueba de la culpabilidad de mi representado sin hacer un análisis comparativo motivado y razonado del hechos averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, sino lo hizo en base a concatenaciones aisladas. Como segunda infracción denuncio la violación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida en su exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere sino la misma es oscura y contradictoria pues no la analiza ni mucho menos la resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido, por todo lo antes expuesto, solicito que se anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo apelado”. “Es todo” Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, es su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 11:46 horas de la mañana. Es todo…’
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de realizadas las consideraciones previas que anteceden y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso judicial interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:
Observamos, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que la recurrente de autos, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando de manera viscosa lo siguiente:
‘…Presento, interpongo y ejerzo formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia en funciones de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se denuncia la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem y 444 ordinal cuarto por infracción de la Ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 162 ibidem, en amparo de lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referido a la tutela efectiva, al debido proceso, al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes…’
Empero, aduce la quejosa, de manera hasta irrespetuosa, que, por lo anterior se evidencia lo que ha denunciado:
‘…En la recurrida, hubo quebrantamiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término hay inmotivación por cuanto habiendo el tribunal sancionado a nuestro representado por el delito de homicidio calificado alevoso, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da, solo se sustentan en deducciones provenientes de la capacidad e intelecto inventiva de la juez a quo, dándose dones divinos de clarividente…’ (Subrayado del escrito de apelación)
En virtud que,
‘…El sentenciador solo se limita a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base a las concatenaciones aisladas, la sentencia judicial es un documento de convencimiento que debe bastarse a si mismo, debe tener luz propia, en el sentido que no debe sacarse fuera de ella elementos o argumentos que tiendan a explicarla o complementarla, de donde se infiere, que la sentencia por lógica consecuencia que tiene de poner conclusión al proceso, debe cumplir una serie de formalidades, con garantía de que la certeza legal que representa, ha sido el resultado de un justo análisis que lleve a la mente del juzgador a formarse un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración…’
Así, estiman éstos decisiones que, se trata de la misma denuncia, es decir, la presunta falta de motivación por considerar la quejosa que no fueron valorados correctamente los medios de pruebas, y de este modo, se procederá a resolver el presente recurso de apelación.
En este lugar, se debe advertir que, la quejosa hace una simultanea denuncia de contradicción e ilogicidad, lo cual no es dable, pues, un fallo contradictorio difícilmente sea ilógico, no pueden converger, se desprende mas bien, como se estableció en el acápite anterior que, lo que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que en su opinión la jueza a quo se pronunció,
‘…sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir…’
Ante las citadas denuncias de infracción, debemos analizar preliminarmente la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por la apelante de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
Del mismo modo, el también celebre jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’
Ahora bien, al analizar las denuncias de marras, planteadas por la recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por la impugnante, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, y una vez referidos los órganos de pruebas, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:
‘…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 05 de Abril del año 2013, se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Alexandra Barreno Peyran, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1- De la Pretensión Fiscal:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratificó la acusación por los siguientes hechos : ” En fecha 03 de Julio del 2009, los acusados ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ Y JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, en compañía de un adolescente y de otras personas, aún por identificar, interceptaron al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, quien transitaba a bordo del vehículo marca Nissan Sentra B-14, en las inmediaciones de la Avenida Taguantar, a la altura del sector El Espinal, a 500 metros de una propiedad privada de nombre GREMAR, accionando un arma de fuego que logró impactar su humanidad, ocasionándole la muerte. Así mismo los acusados en compañía de un adolescente y de otras personas, aún por identificar, se introdujeron en la vivienda del ciudadano AMABLE RAFAEL VELASQUEZ, siendo sorprendidos por éste, quien se encontraba en compañía del ciudadano HECTOR GOMEZ, procediendo los acusados con un arma de fuego y un arma blanca a someterlos, y bajo amenaza de muerte despojarlos de sus pertenencias, para luego propinarles golpes y amarrarlos mientras huían del lugar, siendo interceptados a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes procedieron a darles la voz de alto y al efectuarles la revisión corporal, les localizaron un arma de fuego tipo pistola y un arma blanca tipo cuchillo, asi mismo les fue localizado un teléfono móvil, en cuya pantalla se leía el nombre “Amable”, pudiendo observar que se encontraban impregnados de una sustancia presuntamente de naturaleza hemática, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ Y JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, en compañía de un adolescente , quedando a la orden de la Representación Fiscal”.
Los hechos narrados han sido subsumidos en el tipo penal que califico el Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal.
Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
2.- De la pretensión de la Defensa del Acusado.
La abogada, LISSET MARTINEZ, expuso: “Solicito se apertura formalmente el juicio oral y publico para que el Ministerio Publico demuestre la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible atribuido en su acto conclusivo acusatorio, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia, ratifico la presunción de inocencia, por cuanto mi representado es inocente se demostrara en el transcurso del debate la misma, es todo.”
3.- De la declaración del acusado.
La ciudadana Juez se dirigió al acusado y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar en esa oportunidad. Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Al concluir el debate, se le cedió de nuevo la palabra al acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, quien manifestó:” Yo escuchando a la fiscal de las acusaciones y del supuesto el robo y yo viviendo en el mismo sitio donde me agarraron, dice que robe un taxi, y correr 200 metros a casa de la señora mami que vive a 200 metros, hacer un hueco de una pared y espera que llegaran los dueños, para luego robarlos y correr y volver a huir, no entiendo como pude haber hecho, entonces donde están los 7000 mil bolívares que agarraron, donde están esas cosas, los celulares, no le veo la lógica la señora Goya vive por la casa, porque no ha venido a declarar, ella vive al lado de la iglesia del espinal, ella me dijo que ella sabia que yo no había matado a su esposo, ella tiene que venir a declarar, mi familia le comento que estoy en este proceso, ella debería venir como el señor Amable cuando vino, a nosotros no agarraron a tres cuadras de mi casa, que voy a hacer yo con conchas de escopeta si yo no tengo con que disparar, yo no he matado a ningún taxista, y menos cometer tantos delitos, yo no voy a hacer un hueco en una casa para después robarlo y después matar un taxista, aparece un teléfono unas huellas y no aparece lo demás, como voy a cometer tantos delitos y luego correr para allá, eso no tiene lógica, así como me han diferido tantas veces, yo quisiera que ella viniera para acá porque yo no tengo nada que ver con la muerte de ese señor.”
4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
El 16-9-2013 se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
Como primer punto, en necesario precisar que estamos ante un suceso que se desarrolla en dos momentos, y en sitios distintos. La acción desplegada por el acusado, comienza cuando en un grupo de tres sujetos penetran en la vivienda AMABLE RAFAEL VELASQUEZ, quien se encontraba en compañía de HECTOR GOMEZ VELASQUEZ, donde proceden a robar varios objetos de la vivienda, no sin antes amarrar, amordazar y golpear a estos últimos, procediendo a cargar con varios objetos sustraídos en compañía de otros dos (un adolescente y otro acusado ya fallecido) huyendo en un taxi, y posteriormente comete el homicidio en la persona del taxista EULIS JOSE VILLARROEL, a quien le propina en compañía de los otros sujetos, un disparo en el pómulo derecho que le causó la muerte dándose a la huída y siendo avistado por funcionarios policiales quienes los detuvieron y les incautaron múltiples objetos de interés criminalístico que se describen en las experticias realizadas y en las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testimonios de los expertos. .
Ha sido de gran importancia y utilidad para esta juzgadora, al efecto de llegar al convencimiento aquí explanado, que de la investigación dirigida por la Representación Fiscal, se obtuvieron multiplicidad de pruebas de carácter criminalístico, de contenido científico, donde los resultados indubitables arrojados en las pruebas realizadas a los elementos colectados, analizados durante el debate por los expertos suscribientes, y examinados conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testimonios de las víctimas, ha generado el convencimiento en esta juzgadora en relación a la participación del acusado en los hechos ocurridos, y la comisión por parte de ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EULIS JOSE VILLARROEL, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de AMABLE RAFAEL VELASQUEZ Y HECTOR GOMEZ VELASQUEZ y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad.
A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad del acusado el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:
A) Con el testimonio de los expertos actuantes quienes de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal fueron juramentados e interrogados por el Tribunal, siendo sus testimonios los siguientes:
A.1) JONATHAN RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, División de Apoyo a la Investigación Penal, quien suscribe Reconocimiento Legal , numero 627-07-09 de fecha 03 de Julio del 2009, del cual se concluyó que las evidencias recolectadas en el sitio de los hechos que suministró La Comisaría de San Juan , y sometida a Reconocimiento legal fueron la siguientes: billetes auténticos de curso legal en distintas denominaciones, un cuchillo, un teléfono celular, y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta sin percutir. El total de la cantidad de dinero son seiscientos noventa bolivares, un celular Motorota, una concha que fue sometida a experticia.
De la declaración del experto se evidencia la existencia de los elementos colectados en el sitio del suceso que fueron un cuchillo, dinero en efectivo, un teléfono celular y un cartucho para escopeta sin percutir.
A.2) Experto JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en relación a las siguientes pruebas técnicas:
A.2.1) Experticia de Mecánica y Diseño 9700-073-LCR-1269-B-894, de fecha 03 de Julio del 2009, suscrito conjuntamente con el funcionario Anthony Ramirez, realizada al arma de fuego incautada a los acusados, experticia de la cual pudo concluirse en el debate que fue el arma de fuego incautada durante la detención del acusado quien para el momento se encontraba acompañado de JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, hoy occiso, y que presenta las siguientes características: arma de fuego tipo pistola, marca Bauer Automatic, calibre .25, cromada con cacha de madera, con su respectivo cargador contentivo de una bala calibre .25 sin percutir, calibre 16, marca “Trust Eibar.”
A.2.2) Informe de Activación Especial y Barrido 9700-073-LCR-1271, de fecha 03 de agosto del 2009, realizada al vehículo donde dieron muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, marca Nissan, modelo Sentra B-14, allí se deja constancia de que fueron recabados varios rastros dactilares sometidos a activación especial y barrido donde fueron recopilados apéndices pilosos. Esos mismos rastros dactilares una vez sometidos a análisis, se logro determinar pertenecen a el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, lo cual fue concluido por el Informe de Comparación Dactilar de fecha 04 de Julio del 2009.
A.2.3) Informe de Comparación Balística con fijación fotográfica 9700-073-LCR-1274-B-895 realizado al proyectil extraído al cadáver de la víctima, parcialmente deformado, aún cuando las características que exhibe no permitió individualizarlo y utilizarlo como muestra en la experticia de comparación balística, se vincula con el arma incautada por cuanto fue colectada en el mismo sitio del suceso.
A.2.4) Reconocimiento Legal 9700-073-LCR-1274-B-895 de fecha 03 de Agosto del 2009 realizado al proyectil extraído al cadáver de la víctima donde se especifican las características del mismo y se determina que se trata de un proyectil de plomo parcialmente deformado del tipo raso de plomo, de 9.5 gramos de peso por 8,86 milímetros de diámetro en su base y 17,32 milímetros de altura con signos evidentes de haber colisionado con objetos de mayor cohesión molecular que él. Se concluye que no exhibe características suficientes que permitan individualizarlo y utilizarlo como muestra problema en experticia de comparación balística.
De los elementos colectados, se determinó que se recabaron huellas dactilares correspondientes a los sujetos que participaron en la comisión del delito, concluyendo que también estaban dentro del mismo vehículo donde le fue dada muerte a la víctima, las huellas dactilares de ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ.
A.3)Con el testimonio del EXPERTO ANTHONY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño numero 9700-073-LCR-1269-B-894 de fecha, sobre la cual depuso: “Es una experticia balística 9700-073-LRC-1269-B-894 de fecha 03 de julio de 2009, solicitada por la Fiscalía Quinta y suscrita por el Inspector Rojas y mi persona, relacionada CSJV-043-0709, por un delito contra la propiedad, es una pistola calibre 25ACP, serial N° 02646, provista de su caja de mecanismo, provista de su cargador, se constato que la caja de mecanismo consta de todas sus partes, igual que la corredera, se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento, se realizaron 2 disparos de prueba, y se verifico el serial del arma en el sistema SIPOL y la misma no se encuentra registrada, el arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
A preguntas formuladas contestó: Para el momento que le llega el arma a su mano estaba 1 proyectil en el cargador.
Igualmente, el experto ANTHONY RAMÍREZ, actuando según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó al experto LUIS GONZALEZ CÓRDOVA, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ya jubilado, en la actuación numero 434-09 de fecha 04-07-09, consistente en experticia realizada al vehículo donde dieron muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, en sus declaraciones deja constancia de las características del vehículo donde se suscitó el delito y se determinó que fue un vehículo marca Nissan, modelo Sentra B-14, Color Gris plomo, placas AA23E30, serial del motor G16765513R serial de Carrocería 3N1DB41S2YK079245, donde se levantó el cadáver de la víctima y se realizaron la reactivación de Huellas y el barrido para colectar los elementos de interés criminalístico que permitieran la identificación de los autores del hecho.
A.4) EXPERTO DRA ELVIA ANDRADE, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento de Cadáver y la Autopsia numero 206 al cuerpo sin vida de EULIS JOSE VILLARROEL. Así mismo realizó los reconocimientos legales 2155 y 2156 a los ciudadanos AMABLE RAFAEL VELASQUEZ Y HECTOR JOSE GOMEZ VELASQUEZ, y su declaración fue en los términos siguientes: “Tengo 2 reconocimientos 1 de Héctor Gómez 03 de julio de 2009 y otro de Amable Vásquez que lo vi ese mismo día, por unas lesiones leves y contusión leve, respectivamente, ese mismo día vi un cadáver de nombre Eulis Villarroel, tenia herida por arma de fuego en el pómulo derecho, tenia hemorragia en la cabeza a causa de la herida por arma de fuego, Es todo.”
A preguntas formuladas respondió: “Dejo constancia de la identificación del cadáver: Eulis José Villarroel. El orificio de entrada estaba próximo contacto, no tuvo salida, hizo fractura de los huesos de la base del cráneo. El señor Amable: Contusión edematosa, esas lesiones pueden haber sido con una mano, una patada o un objeto contundente. Reconozco mi firma, el ciudadano Héctor tenía un golpe en la mandíbula y en el labio, lesiones leves. Reconozco mi firma. No podría ilustrar que tipo de arma produjo la muerte, porque lo recuperaron en la autopsia, y por lo que leo es un proyectil pero no que calibre.
A.5) Con el testimonio de la EXPERTO Licenciada YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bionalisis adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las siguientes actuaciones: Reconocimiento legal y Análisis Químico 9700-073-M-429, Reconocimiento legal y Análisis Químico 9700-073-M-411, realizado al vehículo donde le dieron muerte a la víctima y Reconocimiento legal y Análisis Hematológico y Químico 9700-073-M-428, realizado a las prendas de vestir que portaban los acusados al momento de su detención: “Son 3 experticias: 2 de un vehiculo y 1 de unas prendas de vestir: Vehiculo marca Nissan color gris solicitan análisis de sustancia hematológica, le realizo un reconocimiento al vehiculo como tal, en regular estado de conservación, la parte interna se encontraba en buen estado de conservación se mostraban costras y manchas pardos rojizos, posterior al copiloto, tomo muestras, realizo pruebas de orientación y certeza, determinación de especie y grupo sanguíneo, las manchas y costras son de sustancia hematica tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo “A”. La segunda experticia M-429 de 02/07/2009, experticia química de iones oxidante nitratos y nitritos a un vehiculo marca Nissan color gris, el mismo vehículo de las manchas y costras, realizo macerados a algunas partes del vehiculo, sometidos a una reacción química dando resultados positivos en techo posterior al piloto y copiloto, asiento posterior al piloto y copiloto, es decir toda la parte de atrás, reconozco mi firma. La M-428 es la tercera experticia de fecha 20/07/2009, experticia hematológica y química a unas prendas de vestir, se aprecian signos de suciedad, se le practico macerado, no se encontró sustancia hematica en ninguna de las 3 piezas y por la situación en la que se encontraba las piezas no se puedo hacer el análisis químico porque podría dar falsos negativos o falsos positivos.
A.6) Con el testimonio del EXPERTO DANIEL BERNAL quien actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado en sustitución de ALFONZO MÁRQUEZ, ambos funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en relación a la Inspección Técnica Policial N° 1425, la Inspección N° 207 y la Inspeccion N° 1430 quien declaró lo siguiente: “Inspección técnica policial N° 1425 en la avenida Taguantar sector el Espinal se trata de un sitio abierto, terreno baldío, se encuentra un carro marca Nissan modelo Sentra, se localiza un cuerpo sin vida posición de cubito lateral, de sexo masculino, de contextura delgada, con orificio en el pómulo derecho, se encuentran rastros dactilares. Otra: Inspección N° 207, colección de evidencias, un suéter de color amarillo, un teléfono marca Hawei, un transmisor marca Motorolla. Otra: Inspección N° 1430 vivienda de dos plantas, casa y local comercial ubicada en la vía Taguantar, a 300 metros de la clínica del Espinal, describen la vivienda, no se encontró evidencia de interés criminalístico, Es todo.” A preguntas formuladas respondió: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas laboro Alfonzo Márquez. Esas inspecciones las firmaron Márquez y Mavarez.
A.7) Con el testimonio del EXPERTO CESAR ACOSTA quien actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado en sustitución de FRANKLIN MAVAREZ , ambos funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en relación a la Inspección N° 209, de Comparación Dactilar quien expone, lo siguiente: “Inspección N° 209, comparación dactilar recopilada al momento de analizar el vehiculo marca Nissan, a los ciudadanos Javier Alfonzo, Alejandro Quijada y un adolescente, las inspecciones corresponden en características con la de las personas antes mencionadas.”
A preguntas formuladas contestó: Quien suscribe esa experticia es Franklin Mavarez. Las muestras fueron tomadas de un vehículo marca Nissan. A quien correspondían las primeras huellas era a Javier Alfonso, y las otras a Alejandro Quijada y el adolescente. A la pregunta: Se puede determinar que estas personas estuvieron en el interior del vehiculo? Estaban ahí las huellas, a la pregunta: “Cuantas características correspondían a cada uno? 3 impresiones con Javier Alfonzo, 4 impresiones con Alejandro Quijada y 5 impresiones con el adolescente. Todas fueron tomadas en el interior del vehiculo? Según lo que dice la experticia.”.
De las declaraciones de los expertos, basadas en las actuaciones que realizaron, se puede determinar lo siguiente:
1.- La existencia de un sitio del suceso, ubicado en las inmediaciones de la Avenida Taguantar, a la altura del sector El Espinal, a 500 metros de la propiedad privada de nombre GREMAR, en que fue ubicado el vehículo y localizado el cuerpo sin vida de EULIS JOSE VILLARROEL. Quedo determinado de las actuaciones policiales que fue el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, quienes para el momento se habían internado en unos matorrales luego de haber dado muerte a la víctima y haber ingresado a la vivienda de AMABLE RAFAEL VELASQUEZ.
2.- La existencia de un arma de fuego tipo pistola Bauer automatic, un arma de fuego tipo escopeta, un cuchillo, una bala calibre.25, incautada durante el procedimiento en el cual fueron detenidos los acusados de autos, sometida a experticia, determinándose las características de las mismas, y que estaba en buenas condiciones de funcionamiento, lo cual se verificó al realizar el disparo de prueba, es decir que estaba en condiciones idóneas no solo para intimidar, sino para causar un daño mayor.
3.-La incautación durante la aprehensión en flagrancia de los acusados, la recuperación del vehículo Nissan, B-14, color gris, placas AA23E30 en el cual se encontraba la víctima, y el cual estaba impregnado de sangre y con rastros de huellas dactilares en su interior, las cuales se determinó que pertenecen a los acusados.
Quedó demostrado en el debate mediante la incorporación de las actuaciones de los expertos por su lectura, y la ratificación de las mismas con las deposiciones de los funcionarios que las realizaron, o quienes los sustituyeron según lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las deposiciones de los funcionarios actuantes y de la víctima, la utilización del arma de fuego para constreñir a la víctima y amenazar su vida, en la ejecución de las conductas tipificadas en la norma, que constituyen delitos contra la propiedad, las personas, y la colectividad, y que en este caso se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal
B.) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, cuyas declaraciones fueron las siguientes:
B.1) El funcionario Distinguido(INP) MANUEL QUIJADA, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, actuante en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los acusados, destacado en la Comisaría San Juan Bautista, expuso: “Era una tarde como a las 3.30 mas tardar 5 de la tarde, en el Municipio Díaz unos funcionarios Pedro Vásquez y Alenis Mata pidieron apoyo porque vieron el vehiculo y al hacer la revisión vieron salir tres personas y salieron corriendo y vieron una persona herida dentro del vehiculo, cuando estábamos en mata de coco, vimos las tres personas dimos la voz de alto y procedimos la revisión en las manos tenia un teléfono celular y otro tenia un cuchillo y una escopeta y otro tenia en sus partes intimas un arma de fuego, a dos personas se le veían fácilmente manchas de sangre tanto en la ropa como en la piel, andábamos en moto y por eso pedimos apoyo a la unidad para trasladarlo al comando y allí llegaron unas personas para denunciar un robo y al llegar los detenidos lo reconocieron allí mismo, y se hicieron las diligencias pertinentes. Es todo.”
A preguntas formuladas respondió: “Estaba en compañía de mi compañero Elías Marcano, estábamos en Taguantar hacia buscando al espinal la lagunita fue que avistó a los ciudadanos y mi compañero pide apoyo y por ello nos trasladamos a esa parte; cuando íbamos en la moto salen de la maleza los ciudadanos y dimos la voz de alto, y como se daban las mismas características creo blue jean, otro bermudas de cuadro y otro sin camisa, y cuando encontramos las evidencias de interés criminalísticas los detuvimos, en el lugar uno manifestó ser menor de edad, el menor tenia el celular y en el comando manifestaron que el teléfono era del señor que habían robado, y el menor también en las manos tenia manchas de sangre no recuerdo en el pantalón, pero en las manos si, había uno de los adultos que tenia blue jean y zapatos blancos y se le veía la mancha de sangre en los zapatos, había uno sin camisa, y otro con bermudas de cuadro, y el que no tenia camisa fue donde se le consiguió en los genitales el armamento, en el momento no recuerdo ver tatuaje como estábamos resguardando el sitio del hecho, no recuerdo quien tenia el cuchillo, lo que si recuerdo es que el menor tenia el teléfono en la mano, luego salieron varias personas estaban agresivas por la comisión nadie quiso colaborar como testigo, cuando llegamos al Comando de San Juan, y en 10 minutos mas o menos llegó un señor que fue agredido y dijo que lo habían robado y cuando pasa a la sala a poner la denuncia pasa y el los reconoce cuando manifiesta que fueron ellos que cometieron el robo, si mal no recuerdo el agraviado es testigo del robo, mis compañeros reconocen por la vestimenta había uno de gorra azul jean y zapatos blancos, en cuanto al vehículo se encargaron los del CICPC porque el señor falleció. No estaba en compañía de Elias Marcano al momento del procedimiento, tuve conocimiento que habían robado al señor cuando llegó al comando, en cuanto al señor del vehículo el funcionario avista un vehiculo en un área verde y como lo notó sospechoso y se percata que esta herido y vio a las personas emprender huida por el monte, y me traslade al momento en que pide apoyo, y fuimos por Mata de Coco que es la vía que conecta y se practicó la aprehensión de los ciudadanos, le realice la revisión al menor y a uno que portaba la gorra azul, al menor recuerdo que tenia un celular en las manos y el de la gorra unos cartuchos de escopetas y cierta cantidad de dinero, al otro lo revisó Elías Marcano, yo era el jefe de la comisión, el señor del vehículo tenia un impacto de bala en la cabeza presuntamente, al área no la revisamos nos basamos en las tres personas, porque la comunidad salio y pedimos el apoyo, no recuerdo algún familiar del occiso. Recuerdo que la persona sentada alli estaba entre los detenidos, pero no recuerdo si portaba un arma es que ha pasado tiempo, y no se por la fisonomía si tenia el arma.
B.2) El funcionario Agente ELIAS MARCANO adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría San Juan Bautista, expuso: “Estábamos en ese momento por el sector del Datil cuando recibimos llamada de apoyo de un compañero; cuando el avista al funcionario que mato al taxista eso fue por el sector Villarroel, un terreno baldío, da a Mata de Coco, Lagunita. Cuando pide apoyo se agarro a lo mejor hacia la Lagunita, y nos metimos por allí veníamos del Datil, cuando lo agarramos en el sector Mata de Coco, le hago la revisión corporal a uno de ellos le encuentro arma de fuego en sus partes y al parecer eran ellos por la descripción que nos habían dado no recuerdo muy bien la vestimenta, es todo.
A preguntas formuladas respondió: Estábamos con el distinguido Manuel Quijada, pide apoyo a Arlennys Mata, el dijo que al parecer habían tres ciudadanos que mataron a una persona dentro del vehiculo, al parecer el vió cuando dieron muerte al taxista, yo me meto de allá porque presumo conociendo las áreas que iba a salir por allí por Mata de coco, y por eso como se comunica allí todo eso, detuvimos a tres personas dos mayores de edad y un menor, no recuerdo a quien le incautamos el arma de fuego, mi compañero los visualizó y por las características de cómo estaban vestidos dijo que eran ellos, solo se les incautó el arma de fuego, no recuerdo si se le incautó algo mas…nos indicaron que estaban en un vehiculo y avistaron a tres ciudadanos que se metían en el momento y se escucharon unos disparos, el vehiculo estaba en la Villarroel, después que los retemos a ellos pedimos apoyo y llegaron la patrulla para el comando, los otros compañeros se quedaron en el sitio cuidando el carro y el cadáver, no recuerdo que se incautó, lo que mas recuerdo es que a uno de los mayores de edad le encontré un arma de fuego, yo revise pero no me acuerdo muy bien, no revise el sector a ver si se incautó algún objeto, no recuerdo como eran la verdad han pasado 4 años y no se si ha cambiado de verdad no recuerdo.
De las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron coincidentes en relación a los hechos objeto del procedimiento policial realizado por ellos, podemos concluir lo siguiente:
a) Que en horas de la tarde del día dos de julio del 2009, funcionarios de Inepol en labores de patrullaje recibieron un llamado radiofónico del funcionario Agente Alexis Mata, quien se encontraba en compañía del agente Pedro Vásquez, quien se encontraba en Taguantar y había encontrado un vehículo dentro del cual estaba una persona herida de bala en la cabeza, visualizando a varios ciudadanos quienes se encontraban saliendo del sector , se trasladan y logran ubicar a 3 sujetos procediendo a darles la voz de alto, y al revisarlos se logro incautar un arma de fuego tipo pistola calibre .25 marca Bauer Automatic, un cuchillo marca excalibur con empuñadura de madera y un cartucho de escopeta sin percutir, calibre 16, así como dinero en efectivo, un celular que en la pantalla decía “amable”, siendo detenidos dos adultos identificados como ALEJANDRO JOSE QUIJADA, JAVIER ALFONZO GONZALEZ y un adolescente.
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, ya que como funcionarios actuantes, pueden determinar como al tener conocimiento de los hechos ocurridos , les corresponde la realización de diligencias de investigación y de actuaciones inherentes a la misma, cuyas declaraciones dejan claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron detenidos los acusados, de las cuales se evidencia que la veracidad de la hipótesis planteada por la representación fiscal, en cuanto a la participación de los acusados en los hechos atribuídos.
C) Con el testimonio de los testigos- víctimas, AMABLE RAFAEL VELASQUEZ, HECTOR JOSE GOMEZ VELASQUEZ, quienes depusieron y respondieron a las preguntas realizadas por las partes, dejando constancia de esta manera, de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
1. C.1) El testigo- víctima, AMABLE RAFAEL VELASQUEZ declaró lo siguiente: Yo lo que recuerdo es que yo estaba en una casa que tengo por Taguantar, y fui a llevarle comida a unos animales, cuando llegue me conseguí con una gente que estaba ahí, 3 muchachos, habían roto un cuadro en la pared, y habían sacado todo por ahí, cuando el muchacho fue a llevarle la comida a los animales vio el hueco, y que había mas gente y los vino a buscar un taxi, cuando corrí ya lo tenían amarrado, uno me puso una pistola, me empujaron y me partieron la cara, me dieron una pata, como había un amigo comisario en San Juan conoció llamo a la casa y le dije que me habían atracado, me fueron a buscar para ver si era o no era y yo dije que no le podía decir si era o no era, no vi si mataron no mataron, yo no he puesto denuncia ni nada, esto aquí porque mis dos celulares aparecieron allá, yo dije que no vi a nadie y que no me iba a poner en eso. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, dejó constancia de que esos hechos sucedieron ..”Como a la 1:30 o 2 de la tarde, yo que iba con Héctor, que es mi amigo, encontramos un hueco en la pared, y yo me fui fue caminando. Héctor se quedo por allá y lo agarraron, a Héctor lo amarran, a mí también por que el se regresó, era 3 tipos, uno con pistola, los amarran, los golpearon, hicieron un disparo en la pared y luego dejaron los corotos y se fueron vía la Guardia. Antes de irse le quitaron como 7 millones, 2 teléfonos, el reloj. Salio un carro que venia y se paro y me soltó, y yo corrí a soltar a Héctor. Apareció un taxista muerto y me llama el Comisario que había encontrado los celulares míos, me mostraron el celular en la Comisaría de San Juan. Lo reconocí como mio, tenía mi nombre. Me dijeron Que lo habían conseguido donde mataron al taxista. Fue el mismo día la muerte del taxista.
C.2) El testigo- víctima, HECTOR JOSE GOMEZ VELASQUEZ, declaró lo siguiente: “Yo estaba amarrado , no se nada de eso..”
A preguntas formuladas respondió: Estaba amarrado en la casa, en la tarde, estaba con el señor Amable.Conseguí al Sr Amable en su casa, luego fuimos al Espinal . Estaban unos chamos robando, como 5. Yo entre a la casa. Amable entró también, los chamos estaban allí, había un hueco roto. Habían sacado unas bombas, y unas mangueras y luego salieron corriendo a mi me amarraron los pies, me echaron patadas. Al señor Amable le decían “te callas o te mato”. No se si tenían armas, Yo declaré en la Comisaría allí tenían el teléfono de Amable. Yo duré amarrado como 5 horas. Me soltó Amable. Ellos dispararon, tenían un arma corta. …”
Las declaraciones de la víctima las valora este Tribunal por ser quien tuvo conocimiento directo de la forma como ocurrieron los hechos y pudieron apreciar con sus sentidos lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tiene a esta Juzgadora. La descripción de los momentos durante los cuales se suscitaron los hechos, de cómo las personas que ingresan a la casa rompiendo la pared, de las cosas que tenían para llevarse y al verse descubiertos optan por atacar al propietario y a su acompañante, amarrándolos amenazándolos para posteriormente huir, fueron narrados detalladamente y sobre los cuales hubo coincidencia con las versiones de los funcionarios policiales actuantes, quienes a pocos momentos del hecho, aprehendieron en flagrancia a los acusados, hechos éstos que configuran los delitos imputados por la Representación Fiscal .
De igual forma, la actuación de los funcionarios policiales es coincidente con la fecha, hora, lugar de los hechos, así como las circunstancias en las cuales se produjo la detención de los acusados, quienes son las personas que por existir una vinculación directa entre el hecho narrado por las víctimas y la aprehensión posterior de los sujetos cuando trataban de huir por una zona llena de maleza , se demostró que son los mismos que perpetraron los hechos, crean junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad de los acusados en los delitos que consideró probados esta juzgadora.
D. De las pruebas documentales:
Fueron incorporados al proceso mediante la lectura, las pruebas documentales que a continuación se describen. Igualmente, por el dicho de los suscribientes, quienes reconocieron como suya la firma y el contenido de la actuación realizada, o quienes los sustituyeron de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas que fueron controladas por las partes y que este Tribunal valoró de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de las máximas de experiencia y la sana crítica. Las pruebas fueron las siguientes:
D.1) RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 627-07-09 DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2009, suscrito por JONATHAN RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, División de Apoyo a la Investigación Penal, efectuado a los elementos de interés criminalístico incautados: treinta y seis ejemplares de papel moneda de curso legal en billetes de distintas denominaciones, un instrumento de corte conocido como “cuchillo”, un equipo de teléfono celular de marca “Motorola”, modelo w385 de fabricación China, una concha para arma de fuego tipo escopeta, marca Eibar calibre 12 GA. Elementos de interés criminalístico colectados en el sitio de los hechos y remitidos para su estudio por la Comisaría de San Juan Bautista.
D.2) INSPECCION TECNICA 1425 de fecha 02 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ALFONSO MARQUEZ Y FRANKLIN MAVAREZ, realizada al vehículo donde se dio muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL. En ella se dejo constancia de las características del sitio del suceso, y de las evidencias de interés criminalístico localizadas en el sitio, dejando constancia de que en un terreno baldío Avenida Taguantar, sector el Espinal, a 500 metros de GREMAR, una propiedad privada, en medio de una carretera de tierra, se encuentra un vehículo tipo sedan con vidrios ahumados marca Nissan modelo Sentra color gris, placas identificativas AA23E30, puerto libre, con las puertas abiertas donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de piel trigueña, en posición de3 cubito lateral derecho con la cara impregnada de sustancia pardo rojiza, un radio motorota y un telefono celular Motorota, impregnado con sustancia pardo rojiza. Se hizo uso de reactivos en las zonas comprometidas localizándose rastros dactilares, para su posterior análisis.
D.3) INSPECCION TECNICA 1426 de fecha 02 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ALFONSO MARQUEZ Y FRANKLIN MAVAREZ. Realizada en la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en la cual se deja constancia de un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, se deja constancia de sus características físicas: piel trigueña, cabello corto, color negro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardo oscuro, asi como otros rasgos personales, dejándose constancia de que tiene una herida en forma de orificio en el pómulo derecho, y se colecta chemis como evidencia de interés criminalístico. Esta prueba, determina la existencia del cadáver y la herida que presenta, y se concatena con el acta de levantamiento de cadáver y el Informe del médico patólogo en relación a la presencia de la herida y la causa de la muerte.
D.4) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO 9700-073-LCR-1269-B-894 de fecha 03 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANTHONY RAMIREZ Y JOSE ROJAS. Efectuada al arma de fuego incautada a los imputados al momento de su aprehensión, realizada a una pistola calibre 25ACP, serial N° 02646, provista de su caja, de mecanismo, provista de su cargador, se constato: que la caja de mecanismo consta de todas sus partes, igual que la corredera, que se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento, se realizaron 2 disparos de prueba, y se verifico el serial del arma en el sistema SIPOL y la misma no se encuentra registrada, el arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
D.5) RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-103-207 de fecha 04 de Julio del 2009, suscrito por el funcionario ALFONZO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de la muerte, así como los objetos incautados en el sitio del suceso, los cuales se describen como : una chemise de color amarillo, marca Axion, talla M, impregnada de una sustancia color pardo rojizo, un teléfono celular marca Hawei, modelo C3308 tipo slip, color negro, un radio transmisor marca Motorilla, tipo EP450, un par de sandalias de dama talla 38, color beige y blanco, un par de zapatos deportivos color blanco, con cierre mágico suela negra, marca UNLTD marca ECKO, talla 42 impregnado de una sustancia pardo rojiza, un documento de Certificado de Registro de Vehículo referido al vehículo Nissan color Gris , placas AA23E3O, a nombre de GREGORIA RAMONA GOMEZ, cédula de identidad numero V-11.143.278.
D.6) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER NRO 206, de fecha 03 de julio del 2009, SUSCRITA POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA ELVIA ANDRADE, , ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS realizada al cuerpo de EULIS JOSE VILLARROEL, en la cual se deja constancia de las heridas que presentó y la causa de la muerte como “EDEMA CEREBRAL POR HEMORRAGIA CEREBELOSA E INTRAVENTRICUOLAR PRODUCTO DE FRACTURA DE BASE DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”
D.7) AUTOPSIA NRO 206 DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2009, SUSCRITA POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA ELVIA ANDRADE, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS realizada al cuerpo de EULIS JOSE VILLARROEL, en la cual se deja constancia de las heridas que presentó y la causa de la muerte como “EDEMA CEREBRAL POR HEMORRAGIA CEREBELOSA E INTRAVENTRICUOLAR PRODUCTO DE FRACTURA DE BASE DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO…” Igualmente se deja constancia de que fue extraído del cadáver un proyectil blindado parcialmente deformado.
D.8) INFORME DE COMPARACION DACTILAR DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2009, suscrito por el funcionario FRANKLIN MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , realizado a los rastros dactilares colectados al momento de realizar la inspección técnica al vehículo donde fue encontrado el cadáver de la víctima. Pudiéndose determinar que las huellas encontradas concuerdan con las huellas de los imputados.
D.9) INSPECCION TECNICA NRO 1.430, DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2009, suscrita por los agentes ALFONZO MARQUEZ Y FRANKLIN MAVAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la vivienda de la víctima AMABLE RAFAEL VELASQUEZ.
D.10) INFORME DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO NRO 9700-073-LCR-1271, DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2009, suscrito por JOSE ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado al vehículo marca Nissan, modelo Sentra B14, en el cual el dieron muerte a EULIS JOSE VILLARROEL.
D.11) RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-073-LCR-1274-B895, de fecha 03 de Agosto del 2009, suscrito por JOSE ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado al proyectil extraído del cadáver de la victima, en relación al arma de fuego incautada a los imputados, en el cual se determina que la comparación balística no es posible, toda vez que el proyectil no exhibe características suficientes que permitan su individualización
D.12) INFORME DE COMPARACIÓN BALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA NRO 9700-073-LCR-1274-B-895 suscrito por JOSE ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al proyectil extraído del cadáver de la víctima, en relación al arma de fuego incautada a los imputados, en el cual se determina que la comparación balística no es posible, toda vez que , toda vez que el proyectil no exhibe características suficientes que permitan su individualización
D.13) RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO 9700-073-M-411, de fecha 21 de Julio del 2009, realizado por la funcionaria YORALIS FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al vehículo donde dieron muerte a la víctima. En ella se deja constancia de la presencia de costras y manchas de naturaleza hematica, especie humana, pertenecientes al grupo sanguineo “A”.
D.14) RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO 9700-073-M-429, de fecha 05 de Agosto del 2009, realizado por la funcionaria YORALIS FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al vehículo donde dieron muerte a la víctima, se determina la existencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de pólvora en el interior del vehículo.
D.15) RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Y QUIMICO 9700-073-M-428, de fecha 06 de Agosto del 2009, realizado por la funcionaria YORALIS FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a las prenda de vestir que portaban los imputados al momento de ser detenidos, donde se determinó que no se pudo concluir la presencia de sustancia hematica en dichas prendas por la presencia de diversos elementos contaminantes.
D.16) ) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 2155/09 DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2009, suscrito por POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA ELVIA ANDRADE, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , realizado al ciudadano AMABLE RAFAEL VELASQUEZ, donde deja constancia de las lesiones observadas y establece como tiempo de curación cinco (5) días.
D.17) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 2156/09 DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2009, suscrito por POR LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA ELVIA ANDRADE, , ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , realizado al ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ VELASQUEZ donde deja constancia de las lesiones observadas y establece como tiempo de curación cinco (5) días.
De las pruebas documentales anteriormente mencionadas, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura y la ratificación de los suscribíentes o los expertos que de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal los sustituyeron, al relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios policiales y la víctima, y valorarlas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos obtener las siguientes conclusiones:
-Que se demostró la existencia del sitio del suceso descrito en las actuaciones policiales y ocurrencia del hecho en el sitio, mediante las declaraciones de los funcionarios, las inspección técnicas tanto al vehículo como al lugar de los hechos, ya que ciertamente tanto las actuaciones como las declaraciones de los funcionarios, los mismos coinciden en señalar como sitio de la detención del acusado ALEJANDRO QUIJADA en compañía del acusado JAVIER ENRIQUE ALFONZO (HOY OCCISO) y un adolescente en el Sector Taguantar, en horas de la tarde cuando el funcionario Alexis Mata, informa el hallazgo de un vehículo con un cadáver de sexo masculino que fue identificado como EULIS VILLARROEL, con una herida de arma de fuego en la cabeza, dentro del vehículo Nissan Sentra B-14 color Gris Plomo , procediendo a llamar a paramédicos mientras se visualizaba la zona logrando avistar a tres sujetos entre la maleza, uno con gorra azul, se encontraban saliendo del sector del vehículo , y emprendieron huida al ver la comisión policial, estando por el sector Mata de Coco, se les da la voz de alto, y se les revisa corporalmente incautando el teléfono celular que había sido robado varias horas antes a AMABLE RAFAEL VELASQUEZ en la incursión de estos sujetos a la residencia de HECTOR GOMEZ.
-Que se demostró la existencia de un arma de fuego tipo pistola marca Bauer calibre .25 que le fue incautada al acusado hoy occiso, y un cuchillo que le fue incautado al acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, así como el dinero, el teléfono celular perteneciente a la víctima AMABLE VELASQUEZ, luego de la ubicación e interceptación realizada por los cuerpos de seguridad, tras recibir un llamado radiofónico indicando el hallazgo de un cadáver en el sector Mata de Coco de Taguantar , de la víctima identificada como EULIS VILLARROEL.
- Que se demostró la existencia de un vehículo recuperado tipo automóvil, marca Nissan modelo Sentra B14, en la cual según las declaraciones de los funcionarios policiales y las pruebas de inspección Técnica, Levantamiento de Cadáver, Barrido y Comparación Dactilar, fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, y las huellas dactilares del acusado ALEJANDRO QUIJADA, dejando claramente establecido que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos donde se cometió el delito
-Que se demostró la coincidencia de las pruebas documentales con las versiones de los funcionarios y las víctimas en relación a la existencia material de los elementos incautados en ambos escenarios, tanto dentro del vehículo Nissan Sentra con el hallazgo del cadáver, como al momento de la detención de los acusados una vez que salieron de la vivienda de Hector Gómez y atacaron al taxista hoy fallecido.
Los elementos de prueba de carácter técnico científico, generan certeza absoluta, ya que sus resultados no tienen margen de error posible. Es así como esta juzgadora considera que las pruebas de INFORME DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO 9700-073-LCR-1271, de fecha 03 de agosto del 2009, realizada al vehículo donde dieron muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, marca Nissan, modelo Sentra B-14, donde se deja constancia de que fueron recabados varios rastros dactilares sometidos a activación especial y barrido donde fueron recopilados apéndices pilosos. Esos mismos rastros dactilares una vez sometidos a análisis, se logro determinar pertenecen a el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, lo cual fue concluido por el documento de fecha 04 de Julio del 2009 de INFORME DE COMPARACION DACTILAR , suscrito por el funcionario FRANKLIN MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , realizado a los rastros dactilares colectados al momento de realizar la inspección técnica al vehículo donde fue encontrado el cadáver de la víctima, donde indica que las huellas dactilares encontradas pertenecen al acusado, y como quiera que estas huellas son únicas, no existen dos huellas dactilares idénticas, por lo tanto son individualizantes para cada persona, y esto determina de manera inequívoca la presencia del acusado en el lugar del suceso donde se produjo el homicidio. Por otra parte, las declaraciones de los testigos –victimas así como las de los funcionarios actuantes determinan la presencia del acusado en compañía de otras personas en la residencia de la víctima Amable Velásquez en la perpetración de un robo, acompañado de un adulto y un adolescente, ello aunado a la incautación por funcionarios policiales a ñlos acusados , detenidos en flagrancia, de elementos de interés criminalístico producto del robo, como lo fue el dinero, la escopeta, y el teléfono celular de la víctima con su nombre en la pantalla, y los informes forenses de las lesiones sufridas por la víctimas durante el Robo, son elementos que al valorarlos según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenarlos con las declaraciones de los testigo-víctima y los funcionarios actuantes, crean en esta juzgadora convicción en relación a la hipótesis planteada por el Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por el acusado de autos que configura los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Esta juzgadora ha llegado al convencimiento en relación a la participación del acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, en los delitos atribuidos, por haber sido demostrados los siguientes hechos:
1) El hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, dentro de un vehículo taxi Nissan Sentra, quedó demostrado, con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía MANUEL QUIJADA Y ELIAS MARCANO, quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos y fueron coincidentes en declarar entre otras cosas, “que observaron una persona herida, que vieron salir tres personas corriendo, y que al darles alcance, les incautaron un arma de fuego”.
Estos funcionarios, observan una persona visiblemente herida, por eso hablan de un herido, ya que la certificación de la muerte de la víctima la realiza la médico Forense Elvia Andrade, experto en el área. De igual forma, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , ANTHONY RAMIREZ ,dejó constancia de las características del vehículo donde se hallo el cuerpo sin vida al declarar en relación a la experticia de vehículo Nissan Sentra color Gris Plomo, donde se levantó el cadáver, se reactivaron las huellas y se realizó el barrido para la colección de elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso, con el hallazgo de las huellas dactilares ya relacionadas en otras actuaciones. Esta actuación y el testimonio del funcionario, que se relaciona y es coincidente con la experto Lic. YORALYS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis adscrita al Laboratorio de Criminalistica, quien determinó que “… dentro del vehículo se detectó la sustancia hematológica de sangre humana, que de la experticia química de iones oxidantes de nitratos y nitritos se concluyó que la misma era positiva dentro del vehículo a barrido realizado…” Por ello se concluye que el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ realizó el disparo dentro del vehículo, con el resultado de la muerte de EULIS JOSE VILLARROEL. Se relaciona estas declaraciones, con la de la DRA ELVIA ANDRADE, médico Anatomopatólogo Forense, quien determinó en su Informe de Levantamiento de Cadáver y Autopsia numero 206 realizada al cuerpo sin vida de EULIS JOSE VILLARROEL, que el mismo falleció por una HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL PÓMULO DERECHO, coincidiendo todas las declaraciones de los expertos y los funcionarios en relación al hallazgo dentro del vehículo taxi Nissan Sentra gris plomo del cuerpo sin vida de Eulis Jose Villarroel, con un disparo en el pómulo derecho, realizado dentro del mismo vehículo y que le causó la muerte. Esto se relaciona con el testimonio del EXPERTO DANIEL BERNAL quien actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado en sustitución de ALFONZO MÁRQUEZ, ambos funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en relación a la Inspección Técnica Policial N° 1425, de la cual concluyó: “ Inspección en la avenida Taguantar sector el Espinal, se trata de un sitio abierto, terreno baldío, se encuentra un carro marca Nissan modelo Sentra, se localiza un cuerpo sin vida posición de cubito lateral, de sexo masculino, de contextura delgada, con orificio en el pómulo derecho, se encuentran rastros dactilares…” . De igual manera, el día de los hechos, según consta de las actuaciones policiales, que suscriben los funcionarios actuantes MANUEL QUIJADA Y ELIAS MARCANO, el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, cuando fue aprehendido, le fue incautado un cuchillo, un cartucho de escopeta sin percutir calibre 16, portaba unos zapatos de color blancos, y TENÍA LAS MANOS AL IGUAL QUE LOS ZAPATOS IMPREGNADOS DE SANGRE. Esta última afirmación, consta en el Reconocimiento Legal nro 9700-103-207 de fecha 04 de julio del 2009, suscrito por el Agente Alfonso Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , donde deja constancia de que los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento relacionado con la causa sumarial I-036.907, en el punto 5to donde se describen las evidencias físicas, “dejan constancia de que se trata de un par de zapatos deportivos color blanco, impregnado de sustancia pardo rojiza.”
2) La presencia del acusado en el lugar de los hechos y la incautación del arma de fuego de la cual salio el disparo que causó la muerte de la víctima. Quedó demostrada con las pruebas siguientes: INFORME DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO 9700-073-LCR-1271, de fecha 03 de agosto del 2009, realizada al vehículo donde dieron muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, marca Nissan, modelo Sentra B-14, donde se deja constancia de que fueron recabados varios rastros dactilares sometidos a activación especial y barrido donde fueron recopilados apéndices pilosos. Esos mismos rastros dactilares una vez sometidos a análisis, se logro determinar pertenecen a el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, lo cual fue concluido por el documento de fecha 04 de Julio del 2009 de INFORME DE COMPARACION DACTILAR , suscrito por el funcionario FRANKLIN MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , realizado a los rastros dactilares colectados al momento de realizar la inspección técnica al vehículo donde fue encontrado el cadáver de la víctima, donde indica que las huellas dactilares encontradas pertenecen al acusado. La declaración de los expertos CESAR ACOSTA en sustitución de FRANKLIN MAVAREZ y JOSE ROJAS fue irrebatible, cuando coincidieron en señalar que “de la comparación dactilar se determinó que las huellas encontradas en el vehículo Nissan, pertenecen a ALEJANDRO QUIJADA”. De igual manera, el experto JOSE ROJAS, en su testimonio indicó que de las experticias realizadas por él, al acusado, quien se encontraba en compañía de Javier Enrique Alfonso, hoy fallecido, le fue incautada una arma de fuego tipo pistola calibre .25, marca Bauer, arma de fuego que al realizar la experticia de comparación balística al proyectil extraído al cadáver de la víctima, su pudo determinar que el mismo se vincula con el arma colectada en el sitio del suceso, esto es, que fue disparado por esa arma. Estas declaraciones y pruebas documentales al concatenarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos en un primer momento, MANUEL QUIJADA Y ELIAS MARCANO, coinciden en determinar que al momento de ser detenidos los acusados, se les incautó un armas de fuego, una pistola y un cartucho de escopeta. La pistola calibre ,25 fue el arma utilizada para dar muerte a EULIS JOSE VILLARROEL, tal y como lo determinaron las experticias. Se relaciona estas declaraciones, con la de la DRA ELVIA ANDRADE, médico Anatomopatólogo Forense, quien determinó en su Informe de Levantamiento de Cadáver y Autopsia numero 206 realizada al cuerpo sin vida de EULIS JOSE VILLARROEL, que el mismo falleció por una HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL PÓMULO DERECHO, lo cual es coincidente con las declaraciones del experto JOSE ROJAS, quien realizó el reconocimiento legal al proyectil de plomo extraído del cuerpo, concluyendo que se encontraba deformado por haber colisionado con un objeto de mayor cohesión molecular que él, esto es, chocó con un elemento cuando fue disparado, y este es el pómulo derecho de la victima.
3. La incursión del acusado, acompañado de otros sujetos, entre los cuales estaba un adolescente, en la vivienda del ciudadano AMABLE VELASQUEZ, ubicada en Taguantar, quien estaba con el ciudadano HECTOR GÓMEZ. El acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA en compañía de otro sujeto y un adolescente, sorprendieron a las víctimas cuando llegaban a la casa, éstos fueron atacados, los apuntaron con pistola, los golpearon, le robaron al ciudadano su teléfono móvil, dinero, causándoles lesiones, siendo detenidos posteriormente en compañía del adolescente, y detectándole a ALEJANDRO JOSE QUIJADA un cuchillo, y un cartucho de escopeta sin percutir, además del teléfono. La declaración de AMABLE VELASQUEZ, se relaciona con de HECTOR GOMEZ quien dejo constancia de que “…estaba con el señor Amable en la tarde, fueron a su casa y estaban unos chamos robando, Amable entró con el, habían sacado unas bombas y unas mangueras, salieron corriendo y le amarraron los pies, a Amable le decían “TE CALLAS O TE MATO…” (resaltado del tribunal).
La deposición de los funcionarios MANUEL QUIJADA, Y ELIAS MARCANO cuando manifiestan en sus declaraciones que al llegar al Comando Policial con los detenidos por el homicidio del taxista, estaban AMABLE VELASQUEZ Y HECTOR GÓMEZ ya que habían hablado con un Comisario quien les dijo que su teléfono había sido ubicado en el sitio del homicidio del taxista, y estando allí reconocieron a los detenidos, entre los cuales estaba ALEJANDRO JOSE QUIJADA, como las mismas personas que los habían robado y lesionado, y prueba de ello es que le fue incautado el dinero y el teléfono celular que decía en la pantalla “Amable” y que fue reconocido por su propietario, además que los reconocieron como las personas que incursionaron en la residencia de Amable Velásquez y los atacaron. El funcionario JHONATHAN RODRÍGUEZ, realizó el reconocimiento legal a los objetos incautados, determinándose “…que se trataba de un cuchillo, dinero en efectivo, un teléfono celular y un cartucho de escopeta..”. de igual manera el EXPERTO DANIEL BERNAL, en relación a la Inspección N° 207 y la Inspeccion N° 1430, referidas al lugar del robo, declaró lo siguiente: Inspección N° 20: referida a colección de evidencias, un suéter de color amarillo, un teléfono marca Hawei, un transmisor marca Motorolla. Otra Inspección N° 1430, se refiere a una vivienda de dos plantas, casa y local comercial ubicada en la vía Taguantar, a 300 metros de la clínica del Espinal, describen la vivienda, no se encontró evidencia de interés criminalístico.” Se trata del sitio de Robo, a la vivienda de la víctima AMABLE VELASQUEZ, De la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos, se determinó que se trataba de tres personas, dos adultos y un adolescente, las personas detenidas por estos hechos, quedando establecido que los mismos, estaban armados con cuchillo, pistola y detentaban un cartucho de escopeta, y se dispusieron a ejecutar las conductas ya narradas, que constituyen los tipos penales atribuidos, de lo cual es evidente que se asociaron con el fin de delinquir, ya que estaban juntos en todos momento ejecutando los actos delictivos tendentes a obtener el resultado dañoso, huyeron juntos del sitio del robo, y perpetraron el homicidio en contra del taxista dejando sus huellas dentro del vehículo lo que irrebatiblemente los vincula al lugar de los hechos, y que al hacer un análisis en su conjunto de todos los elementos evacuados y valorados por este Tribunal, no hay otra conclusión posible , sino la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ALEJANDRO QUIJADA GÓMEZ en los hechos atribuidos.
En relación a las lesiones ocasionadas a las víctimas VELASQUEZ Y HECTOR GÓMEZ, las mismas fueron certificadas por Informe Forense suscrito por la DRA ELVIA ANDRADE, médico Anatomopatólogo Forense en experticias números 2155 y 2156 donde concluyó que los mismos presentaban Lesiones de carácter Leve y Contusiones, manifestando lo siguiente: “El señor Amable: Contusión edematosa, esas lesiones pueden haber sido con una mano, una patada o un objeto contundente…., el ciudadano Héctor tenía un golpe en la mandíbula y en el labio, lesiones leves.” Y estas declaraciones se relacionan con las de las víctimas donde afirmaron, y así lo demostró el Informe Forense, haber recibidos golpes, por parte del acusado ALEJANDRO QUIJADA GÓMEZ y los demás sujetos, los cuales concluyen las experticias forenses que como pruebas documentales fueron exhibidas, leídas e incorporadas al debate siendo sus conclusiones las siguientes: las lesiones del ciudadano AMABLE VELASQUEZ, fueron: “Contusión edematosa y equimótica en región frontal: tiempo de curación: cinco (5) días” Las lesiones del ciudadano HECTOR GÓMEZ: “Contusión edematosa y equimótica en región mastoidea: tiempo de curación: cinco (5) días”.
Considera esta Juzgadora necesario precisar, que en la investigación llevada por el Ministerio Público en el presente caso, hubo un despliegue de funcionarios y expertos en el área de Criminalistica, con trayectoria en la institución, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Instituto Neoespartano de Policía. Dichos expertos ,utilizando como base para sus conclusiones los elementos recabados en el sitio del suceso, los cuales fueron analizados e interpretados, haciendo uso de sus conocimientos y su experiencia, pudieron precisar los hechos ocurridos en todos sus detalles y fueron determinantes para esclarecerlos. Quedó establecido en el juicio, la participación del acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ, tanto en el Robo cometido en la residencia del ciudadano AMABLE VELÁSQUEZ, donde ingresó en compañía de dos sujetos más, procediendo a sustraer bombas y mangueras de esa casa, y al verse sorprendidos por el propietario quien llegó en esos momentos acompañado del ciudadano HECTOR GOMEZ, aquel procedió junto con los otros sujetos a actuar de forma violenta contra ellos, amarrándolos, golpeándolos, amenazándolos de causarle la muerte, procediendo a robarles el dinero que llevaban, el teléfono celular del ciudadano AMABLE VELÁSQUEZ, y a huir dejándolos amarrados, logrando ellos liberarse mas tarde. Por otra parte, continuando con la acción delictiva, este grupo se trasladó al sector El Espinal, donde abordaron el vehículo Nissan Sentra color gris plomo que usaba como taxi el ciudadano EULIS VILLARROEL, y estando dentro del vehículo, le propinaron un disparo en el pómulo derecho que le ocasionó la muerte, dejando sus huellas dactilares dentro del vehículo, quedando los rastros de la pólvora deflagrada con el disparo, llevando en sus ropas, rastros de sangre producto del hecho, y procediendo a internarse en una zona cubierta de monte para tratar de esconderse, siendo avistados por funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlos con las armas de fuego, el cuchillo, el dinero sustraído en el robo, un cartucho sin percutir, y el teléfono celular del ciudadano AMABLE VELASQUEZ.
Fue determinante para esta juzgadora , la existencia de pruebas científicas de certeza, de las cuales se puso en claro de una manera efectiva y veraz, la presencia y participación del acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ en los hechos atribuidos, lo cual fue en detalle explicado por los expertos y funcionarios, y fue corroborado con las declaraciones de los testigos, quienes dejaron en claro la forma como se produjo el ataque, los detalles de la forma como actuaron los sujetos que ingresaron a la casa de Amable Velásquez en Taguantar, de cómo los sorprendieron cuando éstos llegaban, los amarraron, los amenazaron con arma de fuego al propietario y a su acompañante Héctor Gómez, llevándose el dinero, el celular del la víctima, y cómo los golpearon a ambos.
Los funcionarios que actuaron en el momento de la detención del acusado en las adyacencias del lugar donde cometió en compañía de los otros sujetos el homicidio de EULIS JOSE VILLARROEL, fueron coincidentes y concordantes en sus testimonios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento, dejando constancia de que los funcionarios PEDRO VELASQUEZ Y ALENNIS MATA, vieron un vehículo y pidieron apoyo porque se encontraba adentro de él una persona herida, y vieron salir tres personas corriendo hacia el monte, y los funcionarios MANUEL QUIJADA Y ELIAS MARCANO, quienes estaban en el sector Mata de Coco, avistaron a los tres sujetos logrando detenerlos, entre los cuales estaba el acusado, dejando constancia de que dos de ellos tenían manchas de sangre, uno en las manos y otro en las manos y los zapatos, y de que no se pudo ubicar testigos de los hechos porque las personas del lugar estaban agresivas contra la comisión.
A criterio de quien suscribe, ha quedado demostrada la conducta intencional ejecutada con dolo por parte del acusado, con la voluntad consciente de realizar un acto determinado, que ha sido tipificado como delito en la legislación penal, con la consiguiente e inevitable aplicación de la consecuencia jurídica que impone la norma, y que en este caso corresponde al acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal.
En el presente caso estamos ante un hecho generado por una criminalidad violenta, con total desapego al respeto a la integridad física de las personas, al respeto a la vida misma, conducta se puso de manifiesto tanto en la ejecución del delito de Robo agravado, con las lesiones y el maltrato proferido a las víctimas AMABLE VELASQUEZ Y HECTOR GOMEZ, como en el homicidio por el disparo directo al rostro del ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, hechos que fueron evidentemente dolosos, donde hubo intención de causar el resultado producido, y por los cuales el acusado incurrió en las conductas descritas en la norma que tipifican los delitos atribuidos, en los cuales se demostró su plena participación.
En relación al cúmulo de experticias y reconocimiento legales que fueron evacuados en el debate, es menester señalar que la eficacia de estos elementos se materializa cuando ellos nos llevan inevitablemente al descubrimiento de los hechos, en toda su realidad.
En este sentido, el Autor MARIO DEL IUDICE FRANCO, en su obra “La Criminalistica, la Lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” nos refiere la Metodología aplicada en Criminalistica y señala:
“…Corresponde a los mecanismos aplicados a los medios de prueba involucrados en la comisión de un hecho punible y su valor viene dado por el resultado obtenido en el laboratorio, lo que permitirá determinar la relación existente entre imputado-elementos de convicción-víctima.”
Continua el autor describiendo los métodos aplicables en esta ciencia, y describe tres métodos: de certeza, de orientación, y de probabilidad. En relación al primero de ellos señala:
“Método de orientación en un procedimiento técnico científico aplicado a los objetos involucrados en un incidente y que demostrada su participación en el hecho, tiene la facultad de identificarlos e individuarlos fehacientemente, sin admitir ningún otro tipo de resultado”.
Más adelante describe lo que la criminalística refiere como INDIVIDUALIZACIÓN:
“La individualización es aquello que hace que algo sea diferente de todas las cosas similares a éste. Indica la existencia única y exclusiva de una persona u objeto del grupo o de la clase previamente identificada, a través de un detenido y minucioso análisis criminalístico”. (subrayado del Tribunal)
Es importante resaltar el contenido de esta obra aplicado a las experticias valoradas por este Tribunal, ya que la certeza que dimana de las mismas, ha sido fundamental en el presente caso, pues se pudo determinar de manera científica, la existencia de elementos que vinculan directamente al acusado con el lugar del suceso. De hecho la existencia de la huella dactilar del acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ, dentro del vehículo donde fue hallado el cadáver del occiso, EULIS JOSE VILLARROEL, elemento éste que fue relacionado con todo el cúmulo de pruebas y analizado comparativamente con las experticias y reconocimientos legales ya mencionados, fue clave para determinar su responsabilidad penal en el presente caso.
Este hallazgo que ratificó el experto JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionario con amplios conocimientos y experiencia en el área criminalistica y quien hizo varias exposiciones muy técnicas y esclarecedoras de los hechos , dijo en su declaración que la huella dactilar de una persona, es un factor INDIVIDUALIZANTE, es decir, no es posible obtener un resultado distinto a este, por lo cual quedó plenamente demostrada, al relacionar esta prueba con las demás evacuadas en el proceso, que el acusado sí estuvo en el sitio del suceso, y sí participó como autor en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de EULIS JOSE VILLARROEL.
Dicho lo anterior, este Tribunal de Juicio, ha llegado a las siguientes conclusiones:
De la valoración de los medios de prueba evacuados, ha quedado establecida una relación indiscutible de coherencia y congruencia entre los dichos de las víctimas, los funcionarios policiales actuantes y los expertos, testimonios que al relacionarlos entre sí, compararlos, y concatenarlos con las pruebas documentales incorporadas al debate mediante se exhibición y lectura, han generado convencimiento en relación a la conducta desplegada por el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ, y su participación en calidad de autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, lo cual deviene de:
- Las declaraciones de las víctimas AMABLE VELASQUEZ y HECTOR GÓMEZ quienes manifestaron que se dirigieron a la casa que tiene AMABLE VELASQUEZ, en el sector Taguantar , con la finalidad de alimentar unos animales que tiene en esa propiedad, la cual estaba sola en esos momentos, y cuando llegaron encontraron tres sujetos que estaban sustrayendo un taque y unas mangueras, fueron sorprendidos por unos sujetos quienes los amarraron , los golpearon, y huyeron llevándose el teléfono celular de AMABLE VELASQUEZ, dinero en efectivo. Transcurridas varias horas, cuando lograron zafarse los amarres, se dirigieron a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, donde se encontraron que había tres detenidos, y que les habían encontrado el celular sustraído propiedad de Amable, siendo identificados como ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ, JAVIER ENRIQUE ALFONZO (hoy occiso) y un adolescente.
AMABLE VELASQUEZ, entre otras cosas, declaró: “Cuando llegue, me conseguí una gente ahí, 3 muchachos, los vino a buscar un taxi… me amarraron, me partieron la cara, me dieron patadas, uno me puso una pistola…me dieron patadas…Apareció un tasita muerto y me llama el Comisario que habían encontrado el celular mío, lo reconocí, tenía mi nombre… lo habían coseguido donde mataron al taxista. Fue el mimso día de la muerte del taxista…”
Esta declaración coincide con la de la otra víctima, HECTOR GÓMEZ quien señaló : “Yo estaba amarrado…estaba con el sr Amable en su casa, estaban unos chamos robando…me echaron patadas, ellos tenían el teléfono de Amable…dispararon, tenían un arma corta…”
-Coinciden las declaraciones de las víctimas, con las de los funcionarios adscritos a INEPOL: MANUEL QUIJADA actuante, y el experto JHONATHAN RODRIGUEZ , quien realizó Reconocimiento legal a los objetos robados.
El funcionario MANUEL QUIJADA declaró: “vimos las tres personas dimos la voz de alto y procedimos la revisión en las manos tenia un teléfono celular y otro tenia un cuchillo y una escopeta y otro tenia en sus partes intimas un arma de fuego, a dos personas se le veían fácilmente manchas de sangre tanto en la ropa como en la piel, andábamos en moto y por eso pedimos apoyo a la unidad para trasladarlo al comando y allí llegaron unas personas para denunciar un robo y al llegar los detenidos lo reconocieron allí mismo…”
La incautación de los objetos producto del robo, y su posterior reconocimiento legal, quedaron probadas con la declaración de JHONATHAN RODRIGUEZ, en relación a la EXPERTICIA NRO 627-07-09: “ Las evidencias colectadas sometidas a reconocimiento legal fueron: un cuchillo, un telefono celular , un cartucho para arma de fuego tipo escopeta sin percutir, dinero en efectivo: 690 bolívares…”
Del dicho del funcionario sobre la incautación del cartucho de escopeta sin percutir al relacionarlo con la experticia antes referida, llegamos concluir la responsabilidad del acusado en el tipo penal de Detentación Ilícita de cartucho.
En relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos AMABLE VELASQUEZ Y HECTOR GÓMEZ, que fueron manifestadas en su declaración, la EXPERTO DRA ELVIA ANDRADE, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó los reconocimientos legales números 2155 y 2156 a los ciudadanos AMABLE RAFAEL VELASQUEZ Y HECTOR JOSE GOMEZ VELASQUEZ, y su declaración fue en los términos siguientes: “Tengo 2 reconocimientos 1 de Héctor Gómez 03 de julio de 2009 y otro de Amable Velásquez por unas lesiones leves y contusión leve, respectivamente, El señor Amable: Contusión edematosa, esas lesiones pueden haber sido con una mano, una patada o un objeto contundente. Héctor tenía un golpe en la mandíbula y en el labio, lesiones leves. Esta descripción concuerda con el dicho de las víctimas donde manifiesta que sus atacantes les daban golpes, patadas, con lo cual queda demostrado que las víctimas sufrieron lesiones de manos de sus agresores, durante la perpetración del Robo.
-Las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos en distintas disciplinas, relacionadas con el cúmulo de experticias, lograron determinar de manera exacta, con precisión científica, por una parte, la existencia del cuerpo del delito, la causa de muerte en el cadáver del taxista EULIS JOSE VILLARROEL, así como la presencia del acusado en el lugar del suceso, los rastros que dejó en el sitio del suceso la acción desplegada, y el uso del arma de fuego incautada, que fue la misma utilizada para dar muerte a la víctima, lo que se obtuvo de todos los elementos de interés obtenidos, colectados tanto en el sitio del suceso como a los detenidos , y posteriormente analizados en el laboratorio de Criminalística, para obtener los resultados que demuestran la participación del acusado en los hechos.
La DRA ELVIA ANDRADE, Médico Anatomopatólogo Forense, en relación al Levantamiento de Cadáver y Autopsia numero 206 de fecha 03 de julio del 2009, señaló: “EN RECONOCIMIENTO AL CADÁVER DE EULIS JOSE VILLARROEL, QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE: EDEMA CEREBRAL POR HEMORRAGIA CEREBELOSA E INTRAVENTRICUOLAR PRODUCTO DE FRACTURA DE BASE DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO..” DEJÓ CONSTANCIA DE QUE FUE EXTRAÍDO DEL CADÁVER UN PROYECTIL BLINDADO PARCIALMENTE DEFORMADO.
La existencia de este cadáver y la causa de la muerte, concuerda con el dicho de los funcionarios expertos quienes realizaron las actuaciones siguientes: INFORME DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO 9700-073-LCR-1271, de fecha 03 de agosto del 2009, realizada al vehículo donde dieron muerte al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, marca Nissan, modelo Sentra B-14, allí se deja constancia de que fueron recabados varios rastros dactilares sometidos a activación especial y barrido donde fueron recopilados apéndices pilosos. Esos mismos rastros dactilares una vez sometidos a análisis, se logro determinar pertenecen a el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA, lo cual fue concluido por el Informe de Comparación Dactilar de fecha 04 de Julio del 2009. Este Informe realizado por el experto JOSE ROJAS, es determinante para esta Juzgadora, pues del mismo quedó establecido de manera científica que las huellas dactilares recabadas dentro del vehículo concuerdan con las de los tres sujetos que actuaron en el hecho.
De igual forma el Informe de Comparación Balística con fijación fotográfica 9700-073-LCR-1274-B-895 suscrita por el funcionario JOSE ROJAS, “… realizado al proyectil extraído al cadáver de la víctima, parcialmente deformado, aún cuando las características que exhibe no permitió individualizarlo y utilizarlo como muestra en la experticia de comparación balística, se vincula con el arma incautada por cuanto fue colectada en el mismo sitio del suceso..”
Se relaciona esta experticia y la declaración del funcionario JOSE ROJAS con la de los funcionarios MANUEL QUIJADA Y ELIAS MARCANO en relación a la incautación de un arma de fuego a los detenidos, quienes dejaron constancia en su actuación de que le habían incautado un arma de fuego a los sujetos aprehendidos , pistola cuya experticia fue ratificada por el EXPERTO ANTHONY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien conjuntamente con el experto JOSE ROJAS realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño numero 9700-073-LCR-1269-B-894 de fecha, determinando que “… se trata de una pistola calibre 25ACP, serial N° 02646, provista de su caja de mecanismo, provista de su cargador, ,en buen estado de uso y funcionamiento, tenía un proyectil en el cargador…”.
Esta arma fue sometida por el experto JOSE ROJAS a un Reconocimiento Legal 9700-073-LCR-1274-B-895 de fecha 03 de Agosto del 2009 realizado al proyectil extraído al cadáver de la víctima donde se especifican las características del mismo y se determina que se trata de un proyectil de plomo parcialmente deformado del tipo raso de plomo, …con signos evidentes de haber colisionado con objetos de mayor cohesión molecular que él….”
Allí se establece con todos los elementos científicos, las características descriptivas y la existencia del arma de fuego utilizada para realizar el disparo que causó la muerte de la víctima EULIS JOSE VILLARROEL
De igual forma, de las declaraciones el experto ANTHONY RAMÍREZ, deja constancia de las características del vehículo donde se suscitó el hecho y se determinó que fue un vehículo marca Nissan, modelo Sentra B-14, Color Gris plomo, placas AA23E30, serial del motor G16765513R serial de Carrocería 3N1DB41S2YK079245, donde se levantó el cadáver de la víctima y se realizaron la reactivación de Huellas y el barrido para colectar los elementos de interés criminalístico que permitieran la identificación de los autores del hecho, lo cual se relaciona con las declaraciones de los funcionarios expertos JOSE ROJAS Y YORALYS FERNANDEZ. Esta última realizó el Reconocimiento Legal y Analisis Hematológico de fecha 05 de Agosto del 2009, donde dejó constancia de las presencia de sustancia hemática en el interior del vehículo, y en el análisis hematológico y químico de fecha 06 de Agosto del 2009, dejó constancia de la presencia de aparente sustancia hematica en las prendas de vestir que llevaban puestas ese día los sujetos, entre los cuales estaba el acusado ALEJANDRO QUIJADA, siendo que no se pudo concluír lla presencia de sustancia por la presencia de elementos contaminantes, sin embargo de las declaraciones del funcionarios actuante MANUEL QUIJADA que practicó la detención el día de los hechos, aseguró que dos de los detenidos tenían presencia de sustancia pardo rojiza , uno en su ropa, otro en su zapatos, y otro en sus manos. En este sentido, el funcionario actuante MANUEL QUIJADA expresó “ A DOS DE ELLOS SE LES VEÍA FACILMENTE MANCHAS DE SANGRE TANTO EN LA ROPA COMO EN LA PIEL…”
De todos los elementos anteriores, comparados entre sí analizados y valorados en su conjunto por esta Juzgadora de conformidad con las reglas que para la valoración de las pruebas en el proceso penal establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, este Tribunal ha concluido que ha sido demostrada la conducta desplegada por el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por los siguiente hechos: De manera intencional, con la finalidad de cometer delito, en fecha 03 de julio del 2009, el acusado penetró en una vivienda ubicada en Taguantar, propiedad del ciudadano AMABLE VELASQUEZ, en compañía de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, (hoy occiso) y un adolescente, rompiendo la pared y abriendo un hueco, procediendo a sustraer unas bombas y unas mangueras que estaban allí. En ese momento, llega el propietario a su casa, en compañía de un amigo, de nombre HECTOR GÓMEZ, con el objeto de darle de comer a los animales que tiene allí, cuando son sorprendidos por los sujetos que ya estaban dentro de la casa, armados, se produce de parte de los atacantes una golpiza a sus víctimas desprevenidas quienes no tuvieron la oportunidad de defenderse, los amarraron, amenazaron de muerte , le robaron al ciudadano AMABLE VELASQUEZ, un teléfono celular que decía en su pantalla “Amable”, dinero en efectivo, y procedieron a huir en un taxi. Posterior a ello, el grupo delictivo procede a dar muerte dentro de un vehículo Nissan Sentra color Gris Plomo, de un disparo realizado en la cara, al ciudadano EULIS JOSE VILLARROEL, taxista, en las inmediaciones de la Avenida Taguantar, a la altura del sector El Espinal, a 500 metros de una propiedad privada de nombre GREMAR, quedando el cadáver dentro del vehículo, iniciando los mismos su huída por las malezas del monte. El vehículo es avistado por funcionarios policiales de INEPOL, quienes piden apoyo a comisiones cercanas, se trasladan los funcionarios MANUEL QUIJADA Y ELIAS MARCANO al sector Mata de Coco, avista a tres personas que huían, los detienen, percatándose de que dos de ellos tenían sangre en sus ropas, e incautándoles el teléfono robado a AMABLE VELASQUEZ , dinero en efectivo, un arma de fuego tipo pistola, un cartucho sin percutir, cuando son trasladados a la Comisaría de San Juan se hacen presentes las víctimas del Robo AMABLE VELASQUEZ Y HECTOR GOMEZ, quienes manifestaron lo sucedido y en vista de las lesiones sufridas fueron sometidos a reconocimiento legal, determinándose la presencia de lesiones personales.
Establecidos estos hechos, con toda la gama de elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, esta Tribunal luego de una análisis de los elementos de prueba que se pudieron apreciar y valorar a los largo del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se observó claramente en el devenir del proceso, como se iban viendo con nitidez la forma en que se desarrollaron los hechos. En un primero momento, un Robo Agravado con Lesiones a las víctimas, y luego un Homicidio Calificado, actos que fueron ejecutados por el mismo grupo delictivo del cual formaba parte integrante el acusado ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ, a quien la ciencia criminalistica logró vincular de manera directa e irrefutable con el lugar de los hechos, con la muerte del taxista, con el arma de fuego utilizada, mediante el hallazgo de sus huellas dactilares dentro del vehículo donde dieron muerte al taxista EULIS JOSE VILLARROEL, en un hecho propio de la criminalidad violenta desplegada por el acusado, donde quedó de manera contundente, indiscutible e inequívoca demostrada que las conductas del acusado. De igual manera, logró vincularlo con el Robo Agravado, al encontrarle al grupo el teléfono del Sr Amable, el dinero, el cartucho, un cuchillo, y ser reconocidos por las víctimas.
Cabe destacar que los testigos Gregoria Gómez, Cruz Guilarte y Pedro Millán fueron citados en múltiples oportunidades por el Tribunal, hasta por la fuerza pública, siendo imposible su asistencia. Por ello de conformidad con el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal, se prescindió de sus declaraciones y continuó la evacuación de los otros medios de prueba.
La conductas asumidas por ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ, se ajustan de manera perfecta a las descritas en la norma sustantiva penal que están contenidos en los tipos penal es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, ya que se hizo evidente el dolo presente en el acusado, por la violencia exacerbada con que realizó los actos en compañía de los otros sujetos. Estamos ante varios delitos, es obvio que el acusado tenía la voluntad de actuar y querer el resultado, no obstó ninguna circunstancia para que detuviera su acción delictiva luego del primer delito, es decir, del Robo Agravado. A sabiendas de que dejaron él y su grupo dos personas maltratadas, amarradas, que pudieron haber muerto por la golpiza recibida, continuaron su cadena de actos abominables, cegando la vida de un ciudadano, y pretendiendo huír, sin ningún límite que lo detuviera, y dejando a su paso todos los elementos que al ser analizados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , arrojaron resultados que permitieron a la investigación plantear la hipótesis que fue demostrada de manera armónica, perfecta y coherente, durante el debate transcurrido.
Es así como quedó demostrado que el acusado incurrió en las conductas señaladas en los tipos penales atribuidos, por lo cual una vez establecida su participación de los hechos, a las cuales accedió de manera intencional, al incurrir en los supuestos de hechos que consagra la norma, corresponde la aplicación de las consecuencias jurídicas, estos es, de las penas principales y accesorias correspondientes, y la imposición de la medida judicial correspondiente para asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta. Dicho esto la sentencia para ALEJANDRO JOSE QUIJADA GÓMEZ, debe ser CONDENATORIA, por haberse comprobado su participación como autor en los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas EULIS JOSE VILLARROEL (OCCISO) , AMABLE VELASQUEZ, HECTOR GÓMEZ Y LA COLECTIVIDAD…’
Insistiendo en señalar la quejosa que,
‘…el sentenciador en la oportunidad de pronunciar el fallo debe resolver sobre todos y cada uno de los puntos que han sido objeto del debate procesal como ha quedado dicho anteriormente, y al omitir el análisis y decisión de alguno de ellos, incurre en error de forma…’
Es necesario considerar que, pudiera el tribunal haber orillado medios de pruebas, empero, queda establecer si tal situación de alguna manera hubiese alterado el dispositivo del fallo recurrido, y, para esta Superioridad no hubiese sido así, es decir, la resulta hubiese sido la misma, la no responsabilidad penal de los encartados. En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, entre otras cosas, se estableció:
‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’
De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, se asentó:
‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’
De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por los Impugnantes de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la jueza A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).
Mutatis mutandi, y como colofón, los quejosos afirman:
‘…Por todos los razonamientos antes expuestos, que hacen evidente la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que recurrimos y que producen violación a la tutela judicial efectiva y debido (proceso), quienes suscribimos solicitamos muy respetuosamente…(omissis)…sea anulado el fallo recurrido, por estar inmerso en vicios no subsanables de orden público…’
Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, en cuanto al debido proceso y tutela judicial efectiva, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’
En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:
‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’
Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso “Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.”, plasmó:
‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’
Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:
‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’
El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).
Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.
El autor patrio, Fernando Fernández, en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, consigna:
‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’
En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.
Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra “El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales”, enseña:
‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:
‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’
Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.
Igualmente, y no menos importante es destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:
‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’
Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal razón, no comparten quienes aquí decidimos, lo expresado por la quejosa, a saber:
‘…De conformidad con el contenido del articulo 452 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, denunciamos la violación de dicha norma por haber incurrido la juez A quo en violación de ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del código orgánico procesal penal, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas, lo que se evidencia en el PUNTO B de la sentencia sobre la CULPABILIDAD de mi defendido
(Omissis…)
Por consiguiente, la valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador conforme EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL O LIBRE CONVICCION, acogido por el Legislador Venezolano, por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del código orgánico procesal penal , el cual establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del sistema de intima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye…’
Con fuerza de los argumentos precedentes, esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, la cual fuere publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2014 (fs. 166 al 197, pieza IV), por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, a cumplir la pena de Veintinueve (29) años, quince (15) días y siete (7) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 ibidem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Intencionales Simple, preceptuado en el artículo 413 del Código Penal; y, Detentación de Cartuchos, consignado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, la cual fuere publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2014 (fs. 166 al 197, pieza IV), por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, a cumplir la pena de Veintinueve (29) años, quince (15) días y siete (7) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; Agavillamiento, sancionado en el artículo 286 ibidem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Intencionales Simple, preceptuado en el artículo 413 del Código Penal; y, Detentación de Cartuchos, consignado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los TRES (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05
PETRA MARCANO de CERRADA
JUEZA DE LA SALA – PONENTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA SALA
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000298
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