REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Quince (2015).-
204° y 156°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CECILIA DEL VALLE BONILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.399.355, domiciliada en el Sector La Otra Banda, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos ciudadanos PEDRO LUIS, HENRY JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MARIN BONILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.998, V-12.224.797 y V-14.054.071, respectivamente, domiciliados en Juangriego, Municipio Marcano de éste estado, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 09/02/2015, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana CECILIA DEL VALLE BONILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.399.355, domiciliada en el Sector La Otra Banda, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos ciudadanos PEDRO LUIS, HENRY JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MARIN BONILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.998, V-12.224.797 y V-14.054.071, respectivamente, domiciliados en Juangriego, Municipio Marcano de éste estado.-
Narran los solicitantes que en fecha 16/10/2014, en Barcelona, estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, falleció AB-INTESTATO (sin testamento), CECILIA MARÍA BONILLO DE MARÍN, tal como consta del Acta de Defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio dos (02) y su vuelto, igualmente

consignan Partidas de Nacimientos de los descendientes dejados por la causante, las cuales cursan a los folios Tres (03) y su vuelto, Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), a saber: CECILIA DEL VALLE BONILLO, PEDRO LUIS, HENRY JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MARIN BONILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.399.355, V-11.856.998, V-12.224.797 y V-14.054.071, respectivamente.-
Piden al tribunal que se les declaren como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CECILIA MARÍA BONILLO DE MARÍN, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para tales fines legales; y a objeto de probar su condición solicitan al Tribunal se declaren a las testigos ciudadanas KLEYSIS DEL VALLE ROJAS MALAVER y DAIRYS ROSSIS BELLO MARVAL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.192.885 y V-15.896.924, respectivamente, domiciliadas en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 12/02/2015, (Folio 10) se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2015-102, y se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de las testigos.-
En fecha 19/02/2015 comparecieron las testigos, Ciudadanas: KLEYSIS DEL VALLE ROJAS MALAVER y DAIRYS ROSSIS BELLO MARVAL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.192.885 y V-15.896.924, respectivamente, y rindieron testimonios (Folios 11 y 12).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos promovidas, Ciudadanas: KLEYSIS DEL VALLE ROJAS MALAVER y DAIRYS ROSSIS BELLO MARVAL, identificadas anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA DEL VALLE BONILLO, PEDRO LUIS, HENRY JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MARIN BONILLO, desde hace varios años.- Que si conocieron en vida a la de cujus ciudadana CECILIA MARÍA BONILLO DE MARÍN, por muchos años.- Que saben y les consta que la de cujus antes mencionada, falleció en el estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, les consta porque fueron vecinos por muchos años.- Asimismo saben y les consta que los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus ciudadana CECILIA MARÍA BONILLO DE MARÍN son sus cuatro (04) hijos ciudadanos CECILIA DEL VALLE BONILLO, PEDRO LUIS, HENRY JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MARIN BONILLO.- Igualmente dieron razón fundada de sus declaraciones, porque conocieron en vida por muchos años a la ciudadana CECILIA MARÍA BONILLO DE MARÍN, y por el tiempo que tienen conociendo a sus cuatro (04) hijos mencionados anteriormente.-


Que del estudio y análisis de las declaraciones de las mencionadas testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana CECILIA MARÍA BONILLO DE MARÍN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.265, a los ciudadanos CECILIA DEL VALLE BONILLO, PEDRO LUIS, HENRY JOSÉ y JOSÉ GREGORIO MARIN BONILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.355, V-11.856.998, V-12.224.797 y V-14.054.071, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector de La Otra Banda, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los restantes domiciliados en Juangriego, Municipio Marcano de éste estado, en su condición de hijos de la mencionada finada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.
LA………
SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.


Sol.2015-102

En esta misma fecha (24-02-2015), siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada como esta ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR