REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Pampatar, diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).
204º y 155°.-
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ISABEL REYES DE AVÍLA Y HERIBERTO RAFAEL ROSA SUAREZ, quienes fueron precisos en señalar que conocen suficientemente, desde hace mucho tiempo, de trato vista y comunicación a la ciudadana CESARIA JOSEFINA MAGO DE RODRÍGUEZ; de la misma forma, saben y les consta que la ciudadana CESARIA JOSEFINA MAGO DE RODRÍGUEZ es propietaria de la casa identificada en el escrito desde hace veintiocho (28) años. De la misma forma saben y les consta que la casa fue construida a sus solas y únicas expensas y no adeuda nada por ella a nadie, ni por mano de obra, ni por materiales. Asimismo saben y les consta que la referida casa tiene un valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES( Bs. F. 45.000,00) hoy día Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00); el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana CESAREA JOSEFINA MAGO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.823.329, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector los Olivos de la población de los Robles, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta y el mismo tiene un área de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 Mts 2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: en treinta y tres metros (33 mts), con terreno de mi propiedad y de Luigia Celauro de Olivieira; por el SUR: en treinta y tres metros (33 mts), con terreno de mi propiedad; por el ESTE: en doce metros (12 mts), que es su fondo con terrenos de mi propiedad, y por el OESTE: en doce metros que es su frente con calle en proyecto, hoy calle principal. La referida casa esta construida con bloques de arcilla, mezclilladas y frisadas, paredes con columnas de concreto armado y cabillas, techo plata de banda, resultando la misma con las siguientes especificaciones: en la planta baja, paredes de bloque frisadas y pintadas, sala-comedor, pisos de baldosa, cocina empotrada en madera, dos (02) baños, revestidos en cerámica, con poceta, lavamanos, ducha, y piso de baldosa, tres (03) habitaciones, porche, garaje, lavandero, puertas y marcos de madera, ventanas de aluminio con vidrios y rejas de aluminio, la entrada principal con puertas y marco de madera, el frente de la casa con puerta y marco de aluminio y fachada de bloques de dos metros (2mts) de altura, frisada y pintada, dando una construcción de ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros (122,50 mts2), en la planta alta: hay dos apartamentos, denominados apartamento A y apartamento B, con una construcción el primero de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (65,40 mts2) y el segundo de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (65, 73 mts2), para dar un total de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (253, 63 mts2). Cada uno de los apartamentos consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño revestido en porcelana, con una poceta, lavamanos y ducha, pisos de baldosa, cocina, sala-comedor, puertas y marcos de madera, la puerta principal de aluminio con vidrio al igual que las ventanas, paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda revestidas de tejas y una escalera de aluminio que comunica a ambos pisos, dicha construcción consta de todos los servicios públicos tales como aguas blancas y aguas blancas y aguas negras, gas y luz eléctrica. El valor de esta construcción es la cantidad de cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00) como consta del documento de construcción. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.----------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con lo artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana IRAYS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE MERLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 16.931.484, asistente de este Juzgado.-----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). ---------------------------------
Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación. ----------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En fecha 19-02-2015 se dictó y publicó el anterior decreto, previas las formalidades de Ley bajo el Nro. 2015- 1699 , siendo las 03:00 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Solicitud Nro. 2015-2573.-
Irays
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