REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.536.983, actuando en representación de la ciudadana BERTHA MARCANO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.388.699.
ABOGADA ASISTENTE: ELLUS MARGARITA MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.507.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana BELKIS JOSE VILLARROEL MARCANO, en su carácter de representante de la ciudadana BERTHA MARCANO DE VILLARROEL, suficientemente identificados en autos, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, también identificada, por DESALOJO, con ocasión de un contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes sobre un bien inmueble ubicado en la calle Marcano con Buenaventura, Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, constituido por dos (02) habitaciones que forman parte de un anexo de una vivienda principal. Alega la demandante que su representada procedió a celebrar un contrato de arrendamiento por un año a partir del día primero de julio del año 2010, prorrogable por un plazo igual, según documento que consigna a los autos; y que en reiteradas oportunidades la parte demandada incumplió con el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia del mismo, por lo cual procedió a hacerle llamados de atención, a fin de que diera cumplimiento con el pago del mismo.
Expone igualmente que, a pesar de la insolvencia por parte de la arrendataria, celebró un nuevo contrato por un tiempo de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Julio del 2011, nuevamente incumpliendo esta con sus obligaciones de pago establecidas en el contrato y así quedando en estado total de insolvencia para los meses de agosto y septiembre del año 2012, lo que generó un conflicto que no hubo manera de conciliar; y en vista de esta situación la parte demandante procedió a acudir a la Coordinación Regional de Inquilinato del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta y dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, agotando de esta manera la vía administrativa correspondiente. Asimismo, en fechas 24/10/2012 y 16/04/2013, acudieron a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, no logrando conciliar, ya que después de suscribir acuerdos ante ese ente administrativo, la arrendataria manifestó no poder cumplir con el plazo concedido por no tener donde vivir y que no encontraba inmueble en alquiler. Y es en fecha 05-11-2014, que la parte actora presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Una vez realizado el sorteo le correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual le da entrada por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 y la admite mediante auto en fecha 14 en Noviembre de 2014; ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, identificada en autos, a fin de que comparezca al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana BELKIS JOSE VILLARROEL, identificada en autos, asistida por la ciudadana ELLUS MARGARITA MARCANO PEREZ y provee de los medios necesarios a la ciudadana alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de citación SIN FIRMAR, ya que la parte demandada ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, se negó a firmar la misma.
En fecha 02 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana BELKIS JOSE
VILLARROEL, identificada en autos, asistida por la ciudadana ELLUS MARGARITA MARCANO PEREZ y solicita el traslado de la ciudadana Secretaria titular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana EUDELINA ROJAS ESTABA, Secretaria Titular de este Tribunal, dejando constancia que se trasladó hasta la dirección antes descrita, encontrando a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, la cual recibió la referida boleta de notificación y se negó a firmar.
En fecha 15 de diciembre de 2014, siendo la fecha y hora señaladas para que se lleve a cabo la audiencia de mediación, comparecieron ante el Tribunal la parte actora ciudadana BELKIS JOSE VILLARROEL MARCANO, suficientemente descrita ut supra, asistida por la ciudadana BERTHA MARCANO DE VILLARROEL y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 16 de enero de 2015, comparece la ciudadana BELKIS JOSE VILLARROEL, identificada en autos, asistida por la ciudadana ELLUS MARGARITA MARCANO PEREZ y solicita al Tribunal dicte pronunciamiento respecto a la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada en el presente proceso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo el único promovente la parte actora en el presente juicio; y estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSE VILLARROEL MARCANO, actuando en representación de la ciudadana BERTHA MARCANO DE VILLARROEL, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, todas identificadas en autos.
Que sostiene la demandante, que la parte demandada se encuentra en un estado total de incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias para con ella y que ante esto, una vez agotada la instancia administrativa acuden ante este tribunal para incoar la presente acción.
Que el presente expediente fue presentado para su distribución en fecha 05 de Noviembre de 2014, quedando asignado a este Tribunal y que por auto de fecha de 14 de Noviembre de 2014 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, antes identificada.
Asimismo, se observa que la demandada una vez agotada la citación y notificación, se negó a firmar las mismas no presentándose ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Mediación, ni procedió a contestar la demanda propuesta en su contra. Y que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece:
“Artículo 108.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran a los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”(Subrayado de este tribunal)
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción
de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 37 al 49 del presente expediente, que se agotó la vía de la citación por negarse la parte demandada a firmar y de igual manera se agoto la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por citada en el presente proceso para la contestación de la demanda; no compareciendo esta en ningún momento del juicio, quedando al efecto confesa, tal como lo establece la norma adjetiva.
Así las cosas, con la interposición del libelo de demanda, la parte actora
promovió:
1) Copia simple de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de noviembre del 2.013 quedando asentado bajo el Nº 24, Tomo 233 de los libros de Autenticaciones respectivos. Este al ser copia fotostática de un instrumento público y no ser impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio.
2) Contrato de Arrendamiento Original de fecha 01 de Julio de 2010. Este, al ser un documento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no fue desconocido o impugnado de conformidad con el 429 ejusdem, se le da valor probatorio.
3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2011. Este Tribunal al verificar que la misma es una copia simple no le otorga valor probatorio.
4) Acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Este, al ser un documento público administrativo como lo establece la jurisprudencia patria y por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado, se le da valor probatorio.
Analizadas las mismas, estas pruebas demuestran plenamente la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Habida cuenta que la presente demanda por desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, crearon presunciones iuris tantum a favor de la parte actora y la misma es plenamente admisible por haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente y por haberse cumplido las formalidades de Ley. En consecuencia, los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda se presumen ciertos y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que esta incursa en la institución procesal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, quedo admitido por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y concordancia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente se encuentra en un estado contumaz de
insolvencia e incumplimiento de las cláusulas acordadas en el contrato.
En relación a lo solicitado en el numeral 3, Capitulo IV (Del Petitorio), se hace forzoso para este tribunal declarar sin lugar tal pretensión, por cuanto no es
posible para este Juzgado determinar los montos allí establecidos; y en tal sentido, la parte demandante debió haber solicitado una experticia complementaria del fallo, lo cual no consta en su escrito libelar. Además, de que tal pretensión deriva del segundo contrato aparentemente firmado por ambas partes, el cual fue desestimado por este tribunal al momento de valorar las pruebas, por cuanto el mismo fue consignado al expediente por la actora en copia simple. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El DESALOJO, por parte de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.749, del bien inmueble ubicado en la calle Marcano con Buenaventura, Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por dos (02) habitaciones que forman parte de un anexo de la vivienda principal
SEGUNDO: La ENTREGA MATERIAL del referido inmueble por parte de la demandada, ciudadana LILIANA DEL VALLE CASTILLEJO CASTILLEJO, identificada ut supra, libre de personas y bienes muebles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. TEÓFILO VILLARROEL
Nota: En esta misma fecha (04-02-2015) siendo las 2:31 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. TEÓFILO VILLARROEL
MD/tv**
Exp.: 43/14
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