REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: LUZ ALEJANDRA DUARTE Y GREGORIO RIVERO GALIMBERTI venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.091.558 y V.-7.688.133, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la segunda en el sector Vista Bella, casa s/n, a 200 mts de la vía principal, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva esparta ABOGADO ASISTENTE: NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.817.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 47-14.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 20 de Noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos GERALDO SATURNINO CACERES y JULIA DEL CARMEN LUZARDO DIAZ, asistidos por el abogado NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 10 de Noviembre de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 617.
Expresaron que de esa unión matrimonial, procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: REMIGIA MARGARITA, NATALY SUAIL, YELENI DEL CARMEN, YERALDIN SATURNINA y ROCIO, todos hoy mayores de edad. Asimismo, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue establecido, en la siguiente dirección: Sector Vista Bella, Casa s/n, a 200 mts, de la vía principal Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Expresaron que su vida conyugal se desenvolvió en los primeros días dentro de cierta armonía, pero luego todo cambio y no pudieron entenderse, por lo que desde el mes de Abril del año 2.000, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las premisas que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo cual decidieron solicitar el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante el tiempo que duró su relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordeno darle entrada y formar expediente.
En fecha 19 de Enero de 2015, compareció el abogado NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.817, en su carácter de autos, consignando los recaudos.
En fecha 22 de Enero de 2015, el Tribunal admite la presente demanda y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Febrero de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este tribunal deja expresa constancia de que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la practica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalías con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 617, de fecha 10 de Noviembre de 1.979, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERALDO SATURNINO CACERES y JULIA DEL CARMEN LUZARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.091.558 y V.-7.688.133, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la segunda en el sector Vista Bella, casa s/n, a 200 mts de la vía principal, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de noviembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 617.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. TEOFILO VILLARROEL
NOTA: En esta misma fecha (26-02-2015 ), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. TEOFILO VILLARROEL
MD/TV/ttp.-
Exp. Nº 47-14
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