REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta


Porlamar, 05 de Febrero de 2015.
204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: ANGEL REMIGIO DOMINGUEZ REQUENA Y NORELYS ASUNCION REYES ARISMENDI DE DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 3.411 y 4.4655.071 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.107.705 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497.
PARTE DEMANDADA: FRANK ANTONIO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.360.654.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALCEDIS BRITO venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 182.941.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 31-10-2.014, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoado por ANGEL REMIGIO DOMINGUEZ REQUENA Y NORELYS ASUNCION REYES ARISMENDI DE DOMINGUEZ en contra del ciudadano FRANK ANTONIO GUTIERREZ.
En fecha 04-11-2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 07-11-2014, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la ciudadano FRANK ANTONIO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.360.654; para comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04-02-15 comparecen por ante este Tribunal el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.107.705 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL REMIGIO DOMINGUEZ REQUENA Y NORELYS ASUNCION REYES ARISMENDI DE DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 3.411 y 4.4655.071 respectivamente, parte actora, y por la parte demandada el ciudadano FRANK ANTONIO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.360.654, debidamente asistido por el abogado ALCEDIS BRITO venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 182.941, la cual solicitan al tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Codigo de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.107.705 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL REMIGIO DOMINGUEZ REQUENA Y NORELYS ASUNCION REYES ARISMENDI DE DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 3.411 y 4.4655.071 respectivamente, parte actora, y por la parte demandada el ciudadano FRANK ANTONIO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.360.654, debidamente asistido por el abogado ALCEDIS BRITO venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 182.941, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la transacción suscrita en fecha 04-02-15.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA…..

Abg WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1100 am se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G

ARV-wfg-lmg-
EXP Nº 2124-14
Homologación/ Interlocutoria.