República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

PORLAMAR, 05 de febrero de 2015
204° y 155°
Visto el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado en ejercicio FRANKLIN PRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.939, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VIRGINIA SATURNINA GIL MATA, VALENTINA COROMOTO GIL de GUTIERREZ, JOSE GREGORIO GIL MATA, HAIDEE DEL VALLE GIL MATA y JUDITH MARGARITA GIL de VELAQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual reclama, por un lado, el desalojo por demolición, la entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas; y por el otro, el pago de los canones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación del proceso, es decir, el cumplimiento de la obligación de pago que le impone el contrato, este Juzgado, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, previamente observa:

Según sentencia proferida el día 10-04-2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha determinado que: “… el Juez, haciendo uso del principio de la libre conducción del proceso está autorizado para declarar inadmisible la demanda cuando se incurra en algunos de los presupuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que en ese sentido, cuando se intente demanda con el objeto de que se resuelva un cumplimiento de contrato e igualmente se pretenda la resolución del mismo, el juez puede declarar en cualquier momento la inadmisibilidad de la acción, por cuanto está obligado a ajustar sus funciones para resolver las controversias, controlar validamente el proceso y advertir los vicios que se hayan cometido con el propósito de satisfacer los presupuestos procesales para su instauración, al punto de que le resulte permisible declarar inadmisible la demanda en cualquier momento cuando - por ejemplo - se pretenda obtener la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento”.

En el caso sub-litis la parte accionante expone en el capitulo I del libelo de la demanda:
“…El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por Demolición, al Ciudadano IGOR OMAR SEPULVEDA ZAMORANO y MAYRA ALEJANDRA ASTUDILLO RODIRUGEZ, por haber permanecido como arrendatario en un Local de mi propiedad ubicada en la Calle Velásquez, de la Ciudad de Porlamar, desde el 10 de Agosto de 2.006 hasta la presente fecha, sin procurar mantenimiento ni reestructuración del inmueble; acción esta de desalojo que intentaré por DEMOLICION, en ejercicio del derecho que me establecen según el Artículo No. 40, siendo Literal e., Capítulo VIII, de los Desalojos y Prohibiciones, apegado a la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en Gaceta Oficial el 23 de Mayo de 2.014…” (negritas del tribunal)

Lo antes expuesto evidencia a todas luces que el actor, a pesar de sus esfuerzos argumentativos para justificar su proceder, incurrió en acumulación prohibida de acciones, al pretender, por una parte el desalojo y la entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas; y, por la otra, demanda el cumplimiento del mismo al exigir por vía principal, el pago de los cánones adeudados y los que se sigan venciendo; asimismo en la narración del objeto de la controversia vemos que el accionante aduce que el motivo de su demanda es por demolición del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, todo lo cual entraña una palmaria contradicción procedimental que impide al Juzgador, en aras del principio de conducción procesal como lo establece el fallo vinculante que se transcribe parcialmente infra, darle trámite a la demanda. Así se decide.

“……..Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas”


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, presentada por el Abogado FRANKLIN PRADA, contra los ciudadanos IGOR OMAR SEPULVEDA ZAMORANO y MAYRA ALEJANDRA ASTUDILLO RODIRUGEZ.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera firmeza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg.-
Interlocutoria
Exp. N° 2.126-14.-