REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.-PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CAROLINA MAZZOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.203.006, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.1-ABOGADOS APODERADOS: SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.132.827 y Nº 10.539.314 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073 y Nº 58.906 respectivamente.
2.-PARTE DEMANDADA: ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENADMIENTO, de un terreno ubicado en la calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, al lado del Hotel Tino, del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 10 de Abril del año 2.014, suscribió contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en la calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, al lado del Hotel Tino, del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente, tal y como consta del contrato que anexa marcado “A”.
Que en el aludido contrato se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, según la Cláusula Cuarta.
Que es el caso que los arrendatarios han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.014, siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a la cancelación de los cánones adeudados.
Que así mismo en la Cláusula Décima Quinta, se estableció que los arrendatarios se comprometían a suscribir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato, un seguro de incendio, para garantizar los daños que un siniestro de esta naturaleza pueda causar tanto al inmueble, como a los inmuebles vecinos.
Que los arrendatarios tampoco cumplieran con esta obligación contractual.
Fundamentan su demanda en las Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Décima Tercera del contrato de arrendamiento y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil.
Que por todo lo anterior acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente, para que cumplan o a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 10 de Abril de 2.014, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, al lado del Hotel Tino, del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato por imperio de las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta, se haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibieron.
TERCERO: En pagar de manera subsidiaria y a titulo de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el articulo 1.616 del Código Civil, el equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.014, a un promedio de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, para un total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
CUARTO: En pagar las costas de este juicio de conformidad con lo establecido en el articuelo 36 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estiman en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes Trescientas Noventa y Tres, Setenta (393,70 U.T) Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, en fecha 07-11-2014, donde se le dio entrada asignándosele el Nº 2014-3206.
En fecha 11-11-2014, la parte actora consigno los documentos que sustentan la demanda.
En fecha 14-11-2014, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 25-11-2014, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26-11-2014, el Alguacil dejo constancia de que la parte actora le proveyó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27-11-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 09-01-2015, el Alguacil consigno los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, a quienes citó en la misma fecha.


PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación contractual iniciada el 10 de Abril del año 2.014, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre los ciudadanos CAROLINA MAZZOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.203.006, en su carácter de ARRENDADORA y los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIOS, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, al lado del Hotel Tino, del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como consta del contrato de arrendamiento que cursan en autos marcados “A”, en original del folio 07 al 09. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
El Tribunal deja constancia que los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente, demandados en la presente causa, fueron citados por el Alguacil de este despacho en fecha 09 de Enero del año 2015, tal y como consta del recibo de la boleta de citación que cursa en autos a los folios 15 y 16.
Asimismo se deja constancia que los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas. Y así se establece.
El artículo 887 Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….”

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente, no contestaron la demanda ni probaron nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta de los demandados, siendo Procedente la Acción Resolutoria incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CAROLINA MAZZOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.006, contra los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.223.342 y Nº 4.299.440 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO, ya identificados, la entrega a la parte actora del inmueble arrendado consistente en un terreno ubicado en la calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, al lado del Hotel Tino, del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibieron.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y JUSTINO CARABALLO ya identificados, al pago por concepto de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena es costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (02-02-2015), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

Exp. Civil No. 14-3206.
LJIU.-