EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). .
DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.524, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO BRITO CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.232.874, domiciliado en la urbanización Los Naranjos, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1116-14
Antecedentes:
En fecha 18 de Noviembre del año 2014, fue presentada demanda por incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). , contra el ciudadano LUIS EDUARDO BRITO CARIPE, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2014, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 10). En fecha 25 de Noviembre de 2014, la Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Tamara Guilarte, ya identificada, se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 16 y 17). En fecha 05 de Diciembre de 2014, el alguacil de este tribunal consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 04 de Diciembre de 2014, (F. 18 y 19). En fecha 18 de Febrero de 2015 se practicó la citación del demandado, constando en el expediente en esa misma fecha; según se desprende de recibo de citación cursante al folio 20 del expediente. En fecha 23 de Febrero de 2025, a las 10:00 AM, oportunidad señalada para realizar acto conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto, por la incomparecencia de las partes y en esa misma fecha se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda (f. 20 y 21). En fecha 24 de Febrero de 2015, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, GLEDYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRITO y LUIS EDUARDO BRITO CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-18.865.938 y V-14.232.874, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:
“1) Ambos padres reconocen y aceptan que la obligación de manutención establecida en la sentencia de su divorcio, se ha venido cumpliendo, pero que necesita ser ajustada, por ser insuficiente para cubrir las necesidades de los niños. 2) El padre ofrece la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES para cubrir la obligación de manutención de sus hijos, los cuales serán depositados de manera quincenal, es decir Bs. 1.000,00 los días 15 y los día 30 de cada mes, o dentro de los dos días siguientes a los mencionados; en cuenta bancaria que solicitan al Tribunal se aperture a tales efectos. Tal ofrecimiento es aceptado por la madre. 3) Ambos padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% cada uno de los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, médico y medicinas en las oportunidades que lo requiera sus hijos. Asumiendo el padre la responsabilidad de cubrirlos en un 100% en caso de que la madre no se encuentre trabajando, para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde cubrir a ella. 4) Queda entendido que el monto de la obligación de manutención establecida por ambas partes se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre y en la medida en que mejore su situación económica. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. “
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos GLEDYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRITO y LUIS EDUARDO BRITO CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-18.865.938 y V-14.232.874, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de sus hijos; quedando así garantizado el derecho de los niños a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos GLEDYS ALEJANDRA RODRÍGUEZ BRITO y LUIS EDUARDO BRITO CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-18.865.938 y V-14.232.874, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia se acuerda aperturar cuenta de ahorros a favor de los niños que requiere la obligación de manutención; para lo cual se ordena librar oficio al Banco de Venezuela, agencia Caripe. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 01:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
|