EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.524, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO ALGUACA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.480.281, domiciliado en el sector Valle Fe I, del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1109-14

Antecedentes:
En fecha 03 de Noviembre del año 2014, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ y ORALIA DÍAZ, en su carácter de consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). , contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO ALGUACA CARREÑO, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2014, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 26). En fecha 25 de Noviembre de 2014, la Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Tamara Guilarte, ya identificada, se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 32 y 33). En fecha 05 de Diciembre de 2014, el alguacil de este tribunal consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 04 de Diciembre de 2014, (F. 35 y 36). En fecha 10 de Febrero de 2015 se practicó la citación del demandado, constando en el expediente en fecha 11 de Febrero; según se desprende de recibo de citación cursante al folio 37 del expediente. En fecha 18 de Febrero de 2025, a las 10:00 AM, oportunidad señalada para realizar acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos, GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA y DOMINGO ANTONIO ALGUACA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-26.479.110 y V-8.480.281, respectivamente, en su carácter de padres del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

“1) El padre se compromete a cubrir la obligación de manutención de su hijo, con un monto de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales entregará de la siguiente forma: QUINIENTOS BOLÍVARES, los días 15 de cada mes y QUINIENTOS BOLÍVARES, los días 30 de cada mes, la madre dará recibo las veces que reciba la obligación. Los gastos de ropa y calzado, serán cubiertos por ambas partes cuando el niño lo amerite. 2) El padre asume la responsabilidad de incluir al niño en el HCM con motivo de la relación laboral del padre. 3) Los gastos de medicinas, consultas médicas particulares y exámenes médicos serán cubiertos por ambos padres. 4) El padre asume la responsabilidad de cancelar los meses de Noviembre de 2014, Diciembre de 2014 y Enero de 2015, los cuales incumplió con la obligación de manutención, los cuales cancelará por parte y la madre dará recibo de dicho pago. 5) Queda entendido que la obligación de manutención establecido por ambas partes se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre y en la medida en que mejore su situación económica. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA y DOMINGO ANTONIO ALGUACA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-26.479.110 y V-8.480.281, respectivamente, en su carácter de padres del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; quedando así garantizado el derecho del niño a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA y DOMINGO ANTONIO ALGUACA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-26.479.110 y V-8.480.281, respectivamente, en su carácter de padres del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera