República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 03 de febrero de 2015
204º y 155º
EXP. Nº 4454-14.
Estando en la oportunidad para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTE: ARQUÍMEDES RAFAEL FLORES ASENSO Y QUEILA COROMOTO PLAZA VIZCAINO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.125 y V-12.807.074 respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado en ejercicio TEOBALDO ANTONIO BORLEMONT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.107.-
• Motivo: DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los hechos
En fecha 30 de Junio de 2014, comparecieron por ante el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ARQUÍMEDES RAFAEL FLORES ASENSO Y QUEILA COROMOTO PLAZA VIZCAINO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.12S y V-12.807.074, respectivamente, asistidos el Abogado en ejercicio TEOBALDO ANTONIO BORLEMONT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.107, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en esa fecha 01 de Julio de 2014.-
En fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A; ordenándose la respectiva, notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas con competencia, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Montañita, Calle 1 A, Campo Alegre, Vía la Pica, Parroquia Las Cocuizas, Casa Nro. 24, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas; de la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho en Abril de 1997, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto hacen la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
Motiva
Motivos de hechos y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia- de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de hechos por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: ARQUÍMEDES RAFAEL FLORES ASENSO Y QUEILA COROMOTO PLAZA VIZCAINO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.12S y V-12.807.074, respectivamente, manifestando de forma textual estar separados desde Abril de 1997, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio 07 al 11 del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 14 de Diciembre de 1995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas los ciudadanos: ARQUÍMEDES RAFAEL FLORES ASENSO Y QUEILA COROMOTO PLAZA VIZCAINO.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 12 de Enero del año 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F8-OFC-0877-2014, mediante el cual la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ARQUÍMEDES RAFAEL FLORES ASENSO Y QUEILA COROMOTO PLAZA VIZCAINO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.12S y V-12.807.074, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado 14 de Diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas,-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbarea la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 3 días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:45 horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS
LRC/Aileen Guevara
Exp.Nº4454-14
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