República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medida De Los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 09 de febrero 2015.
204° Y 155°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.293.657 de este domicilio, asistido por los abogados NELSON DANIEL BARRETO BRAVO y JENNIFFER AMALIA MORAO GIL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 223.431, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FELIX REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.475.542 de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de Bolívares )
Expediente N° 12148
Se inicia la presente acción con motivo de la demanda presentada para la distribución en fecha 21 de noviembre 2014 y admitida en este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre del mismo año, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.293.657 de este domicilio, asistido por los abogados NELSON DANIEL BARRETO BRAVO y JENNIFFER AMALIA MORAO GIL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 223.431, y de este domicilio contra el ciudadano FELIX REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.475.542 este domicilio por procedimiento de intimación; por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley se Admitió cuanto ha lugar en Derecho, se Ordeno formar expediente, Numerarse y Anotarse en el Libro de Causas asimismo En consecuencia se intimo al Demandado antes identificado para que apercibiendo a la ejecución cancele al Demandante las cantidades de dinero por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal dentro de un lapso de Díez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación o formule oposición a la pretensión del Demandante en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Se aperturó cuaderno separado.
En fecha Dos (02) de diciembre 2014, la ciudadana YANNORA DEL VALLE TOUSSAINT, confirió poder especial a los abogados NELSON DANIEL BARRETO BRAVO y JENNIFFER AMALIA MORAO GIL.
En fecha 05 de diciembre 2014, se dicto auto agregando el poder a los autos respectivos.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio desde la fecha en la cual fue admitida la presente demanda 28 de noviembre 2014 ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación de la demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, sin que conste de ello, la ejecución en ese período de tiempo ninguna actuación de la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturin , Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 09 de febrero del año dos mil quince .- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las (11.00) A.m., se registró y publicó la anterior decisión,
LA SECRETARIA
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
EXP. 12148
Abg/LRGF
Abg/ma. Emilia.
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