REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 05 de febrero del año 2015

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Richard Gregorio Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.534, debidamente asistido por el abogado José Ramón Marcano, INPREABOGADO Nº 146.302 ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, asistida por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438 ambos de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado

EXPEDIENTE Nº: 11.962

La presente causa se inició por escrito de demanda por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de marzo del año 2014, admitiéndose la misma en día 13 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo del año 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil consignando en este acto boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Dinorah Liccioni de López.

En fecha 02 de abril del año 2014, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento, estando presente la ciudadana Dinorah Liccioni de López, quien desconoció, negó, rechazó y contradijo el documento en su contenido y firma que le fue puesto a la vista; asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril del año 2014, comparece por ante este Despacho el ciudadano Richard Urbano y promovió la prueba de cotejo.

En fecha 22 de abril del año 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Dinorah Liccioni de López y confiere poder apud acta al abogado Aníbal Rodríguez Coa INPREABOGADO Nº 29.438.

En fecha 24 de abril del año 2014, el Tribunal fija el quinto (5) día de despacho siguiente como conste la notificación de la ciudadana Dinorah Liccioni de López, para que ésta firme en presencia del juez a los fines de cotejar la firma que aparece al pie del instrumento objeto del reconocimiento inserto al vuelto del folio 4 del presente expediente.

En fecha 15 de mayo del año 2014, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de notificación sin firmar. En esta misma fecha el ciudadano Richard Gregorio Urbano, otorgó poder apud acta a los abogados Efraín Castro Beja y José Ramón Marcano, INPREABOGADO Nº 7.345 y 146.302 respectivamente.

En fecha 19 de mayo del año 2014, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicito la notificación por cartel de la parte demandada, acordándose ésta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de junio del año 2014, asimismo en fecha 05 de junio del 2014 el abogado José Marcano, consignó ejemplar del diario “La Prensa de Monagas” en donde fue publicado el cartel de notificación dictado por este Tribunal.

En fecha 26 de junio del año 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Dinorah Liccioni de López y se da por notificada de conformidad con el cartel librado por este Tribunal.

En fecha 03 de julio del año 2014, se declara desierto el acto fijado por el Tribunal a los fines de que la demandada estampe su firma de puño y letra delante del Juez a los efectos de realizar la prueba de experticia grafotécnica; en virtud de no haber comparecido ésta ni por si ni por medio de representante legal alguno a este Juzgado.

En fecha 07 de julio del año 2014, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó sea declarado nulo el acto de fecha 03 de julio, en atención al hecho de que su representada jamás fue notificada para dicho acto.

En fecha 06 de octubre del año 2014, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Dinorah Liccioni de López para que comparezca al quinto (5) día siguiente a su notificación a los fines de que estampe su firma ante el ciudadano Juez de este Juzgado, en el entendido de que el lapso para la evacuación de prueba de cotejo iniciará una vez que conste en autos la muestra de la firma que realice la parte demandada, en consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones insertas a los folios que van del Nº 29 al 37 ambos inclusive.

En fecha 08 de octubre del año 2014, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de notificación sin firmar.

En fecha 10 de octubre del año 2014, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial del actor y solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada. En esta misma fecha comparece por ante este Despacho la ciudadana Dinorah Liccioni de López y se da por notificada.

En fecha 20 de octubre del año 2014, se llevó a cabo el acto fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la ciudadana Dinorah Liccioni de López estampe su firma de su puño y letra al pie del acta a los fines de la prosecución del presente juicio, así como de la práctica de la prueba de cotejo que se iniciará por auto expreso el cual se acordó oportunidad mediante auto de fecha 23 de octubre para el tercer día siguiente.

En fecha 28 de octubre del año 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafo-técnicos, quedando designados para los efectos los ciudadanos Ibrahim Antonio Rojas Suárez, Julio Cesar Rodríguez y Eglis Barreto, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.023.279, V-9.291.741 y 9V-9.898.148 respectivamente, levantándose el acta de juramentación pertinente en fecha 02 de diciembre del 2014

En fecha 02 de diciembre del año 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Ibrahim Antonio Rojas Suárez, Julio Cesar Rodríguez y Eglis Barreto, en su carácter de expertos grafo-técnicos designados en la presente causa acuerdan oportunidad para que tenga lugar la práctica del informe solicitado, en fecha 04 del mismo mes se dio inicio al examen de los documentos de origen conocidos y al indubitado cursantes en el presente expediente, entregándose el informe pertinente en fecha 12 de diciembre 2014 el cual fue agregado a las actas que conforman la presente causa en fecha 15 de diciembre del 2014.

En fecha 15 de enero del año 2014, comparece por ante este Despacho la ciudadana Dinorah Liccioni de López y otorga poder apud acta al abogado Gonzalo Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 73.213.

Parámetros para decidir la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En su escrito libelar la parte actora alega:

“Un documento privado suscrito entre su persona Richard Gregorio Urbano y la ciudadana Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, asistida por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438 ambos de este domicilio, dicho documento constituye un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Villas de San Martín de Porras, vía al Sur en los aledaños de Maturín del Estado Monagas; la parcela de terreno objeto de la presente venta, está identificada Parcela Treinta y Cinco (35); tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados Con Veinte centímetros Cuadrados (600,20 m2); cuyos linderos y medidas específicos de la parcela de terreno dada en venta, son los siguientes: Norte: Parcela 36; Este: calle 04; Sur: Parcela 34 y Oeste:Parcela 26; siendo sus coordenadas UTM las siguientes: P68: Norte 1.072.081,66; Este:474.135,75; P69 Norte: 1.072.101,64; Este:474.134,90; P52: Norte:1.072.100,36; Este474.104,91; P53: Norte: 1.072.08,38; Este: 474.105,71; la parcela de terreno pertenece a la vendedora, según documento Protocolizado por ante la oficina Subalternadle Primer circuito de Registro de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de julio del 2011, bajo el N° 13, Folio 51 del Tomo 18 del Protocolo de trascripción del año 2011. El precio de la venta alcanza la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales recibió la vendedora de manos del comprador en dinero efectivo y de legal circulación en el país a su entera y cabal satisfacción, omisiss…

El mencionado documento no llego a ser notariado ni mucho menos registrado, circunstancia que le ha impedido acreditar ante terceros los derechos y deberes derivados del mismo. En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de suscriptor del documento privado descrito en el presente escrito demanda a la ciudadana Dinorah Liccioni de López, identificada anteriormente, suscriptora del referido documento de venta, para que reconozca que la primera firma autógrafa que suscribe el documento de venta, es de la referida ciudadana, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, con precepto en los fundamentos jurídicos señalados. Omisiss.

La parte demanda en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Negó, Rechazó, contradijo y desconoció el documento que se le pone a la vista para su reconocimiento e igualmente desconoció la firma por cuanto nunca ha suscrito venta alguna con el ciudadano Richard Gregorio Urbano, pues necesitaba autorización su esposo, hoy difunto para ejercer cualquier acto de negociación, es decir su estado civil actual es viuda desde el 24 de junio del 2012.. Con este escrito doy por contestada la demanda intentada en mi contra por el mencionado ciudadano.”.

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas,

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte actora promovió:

Cotejo sobre la firma del documento privado consignado junto al libelo de la demanda y presentó como instrumento indubitado Copia de documento de venta privada folios cuatro y su vto (4vto).

Diligencia en donde se da por notificada la demandada cursante al folio cuarenta y ocho (48).

En fecha 20 de octubre del año 2014 compareció la ciudadana Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, asistida por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438; igualmente se hizo presente el ciudadano Richard Gregorio Urbano, impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener ningún impedimento para realizar su firma, cuatro veces con la mano derecha y cuatro veces con la mano izquierda, al pie de la presente acta; así como la prueba de cotejo la cual se iniciara al tercer día de despacho siguiente a este acto.

En fecha 28 de octubre del 2014 tuvo lugar el acto de designación de expertos y para tal fin se designaron a los ciudadanos Ibrahin Antonio Rojas, Cesar Rodríguez y Eglis Barreto.

En fecha 02 de diciembre del 2014 fueron juramentados los expertos Grafótecnicos designados.

En fecha 12 de diciembre del 2012 comparece el apoderado judicial de la parte actora, comparece por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil a los fines de señalar que en los folios 7, 9, 12, 16, 17 (copia de la cédula), 36, 48, 49 (donde estampó firmas y escrito ordenado por el juez), 53 y 54 (acta de designación de expertos).

Ahora bien con el escrito de demanda el actor presentó como prueba, el documento de venta y solicitó que de conformidad con el último aparte del 448 del Código de Procedimiento Civil, compareciere a estampar su firma y si se negare se tendrá por reconocido el instrumento.
Lo cual se hizo dentro del lapso legal, y posteriormente solicitó el cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445 eiusdem, corresponde a quien presentó el documento privado para su reconocimiento promover el documento indubitado para probar la autenticidad de la firma, y en este caso le corresponde al actor, por lo que dice resulta pertinente la promoción del documento del documento traído a los autos más la prueba por el demandante con la finalidad de hacer efectiva la prueba de cotejo.

Por lo que debemos entonces entender que es la persona que pida el cotejo quien debe designar el o los instrumentos indubitados y que toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, por lo que debemos concluir que en si el caso subjúdice la parte actora fue quien produjo el documento cuya firma fue negada, es a esta parte a quien le corresponde promover la prueba de cotejo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto este trajo a las actas el instrumento indubitado junto con la firma que requirió se recabara de la fuente original al hacerle el llamamiento de la demandada ello de conformidad con el artículo 448 eiusdem, con la finalidad de que se pudiese realizar la experticia a la firma del instrumento y así se declara.

Quien aquí juzga observa que el informe presentado por los expertos ciudadanos Ibrahim Antonio Rojas Suárez, Julio Cesar Rodríguez y Eglis Barreto, contiene la descripción de los documentos tanto dubitado como indubitado, señalando que la firma de la ciudadana Dinorah Liccioni de López, quien suscribe el documento privado cursante al folio (04), les fue indicada como dubitada a los fines del informe pericial y que la firma con el ciudadano Richard Gregorio Urbano que suscribe el documento de compra venta de de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Villas de San Martín de Porras, vía al Sur en los aledaños de Maturín del Estado Monagas; la parcela de terreno objeto de la presente venta, está identificada Parcela Treinta y Cinco (35); tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados Con Veinte centímetros Cuadrados (600,20 m2); cuyos linderos y medidas específicos de la parcela de terreno dada en venta, son los siguientes: Norte: Parcela 36; Este: calle 04; Sur: Parcela 34 y Oeste:Parcela 26; siendo sus coordenadas UTM las siguientes: P68: Norte 1.072.081,66; Este:474.135,75; P69 Norte: 1.072.101,64; Este:474.134,90; P52: Norte:1.072.100,36; Este474.104,91; P53: Norte: 1.072.08,38; Este: 474.105,71; la parcela de terreno pertenece a la vendedora, según documento Protocolizado por ante la oficina Subalternadle Primer circuito de Registro de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de julio del 2011, bajo el N° 13, Folio 51 del Tomo 18 del Protocolo de trascripción del año 2011, les fue señalado como indubitado contestación de la demanda, poder apud acta, notificación ( 26 de junio 2014), notificación (10 de octubre de 2014); muestras de escritura; todos los documentos indubitados fueron señalados como de origen conocido para ser usados como estándares de comparación y firmas. Aparece la peritación realizada primero a los elementos característicos gráficos presentes en la firma señalada de carácter auténtico de Dinorah Liccioni de López que suscribe el documento descrito como indubitado, y posteriormente, del estudio de tales elementos característicos, permiten definir y determinar fehacientemente la individualidad escritural del actor de la firma y una vez compenetrados en las características de autoría que la misma ofrece, realizaron el mismo estudio en la firma ilegible señalada como debitada atribuida a Dinorah Liccioni de López, que aparece en el documento privado descrito como dubitado. Los peritos designados señalaron igualmente que siguieron el método de estudio de motricidad automática del ejecutante, describiendo en el informe rendido mediante demostración gráfica un conjunto de trazos homólogos que están tanto en la firma dubitada como en la indubitada; los cuales se presentan de manera reiterada que no pueden se efectuados por segundas personas. Como conclusión obtuvieron que: “La firma ilegible señalada como dubitada, atribuida a Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, que suscribe el documento privado descrito y transcrito como dubitado en la parte expositiva del presente estudio pericial, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió el contrato de compra venta descrito como documento indubitado también en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma que suscribe como de Dinorah Liccioni de López, el documento privado descrito y transcrito como documento dubitado en la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTÉNTICA DE Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913.

Dicho informe pericial a tenor de lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.
La presente acción versa sobre el reconocimiento del documento privado suscrito entre los ciudadanos Richard Gregorio Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.534, debidamente asistido por el abogado José Ramón Marcano, INPREABOGADO Nº 146.302 ambos de este domicilio y la Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, mediante el cual el referido ciudadano señala que la venta hecha a su favor por la ciudadana Dinorah Liccioni de López venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, y de su mismo domicilio a que se contrae el documento privado, cursante al folio cuatro (4). Dicho documento fue desconocido tanto en su contenido y firma por el ciudadano por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438, apoderado judicial de la ciudadana Dinorah Liccioni de López en la oportunidad de la contestación de la demanda. En la oportunidad legal fue promovido el cotejo del referido documento, llevándose a cabo la experticia respectiva por los expertos designados arrojando la conclusión expresada en el informe rendido por estos, la cual señaló que tal y como se transcribió anteriormente que la firma ilegible señalada como dubitada, atribuida a Dinorah Liccioni de López, parte demandada en el presente juicio, que suscribe el documento privado objeto de la presente demanda, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió el contrato de compra venta de un terreno descrito como documento indubitado, o sea, que la firma que suscribe como de Dinorah Liccioni de López, el documento privado tantas veces mencionado corresponde a una firma auténtica de la demandada, es decir, que efectivamente el documento
privado objeto de la presente demanda está suscrito por la parte accionada en el presente juicio.

En este sentido, quien aquí decide debe forzosamente declarar procedente en
derecho la presente demanda que por Reconocimiento de documento privado incoara el ciudadano Richard Gregorio Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.534, debidamente asistido por el abogado José Ramón Marcano, INPREABOGADO Nº 146.302 ambos de este domicilio, contra la ciudadana Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, asistida por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438 ambos de este domicilio y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de documento privado incoara el ciudadano Richard Gregorio Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.534, debidamente asistido por el abogado José Ramón Marcano, INPREABOGADO Nº 146.302 ambos de este domicilio, contra la ciudadana Dinorah Liccioni de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.913, asistida por el abogado Aníbal Rodríguez Coa, INPREABOGADO Nº 29.438 ambos de este domicilio, y en consecuencia, reconocido el documento privado suscrito por las partes actuantes en el presente proceso, antes identificadas, el cual riela original al folio (04) del presente expediente. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (02: 00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas


Expediente Nº 11.962
Abg. LRFG/lrfg.