REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, 19 de febrero de 2015.
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita por la abogada YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.962, actuando en su condición de Secretaria de este Juzgado, en la cual expuso: “que es el caso que el día 20-01-2015, fue consignado en el expediente Nº 1.204-12, escrito de contestación y en fecha 04-02-2015, escrito de promoción de pruebas por parte del abogado en ejercició JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820, con quien mantengo una amistad manifiesta, situación esta que me impide seguir conociendo de la causa, toda vez que afectaría mi objetividad, y en aras de mantener el principio de igualdad que asista a las partes en la presente causa, procedo a separarme de la causa y no seguir conociendo del asunto conforme al Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto a la solicitud de inhibición planteada por la ciudadana Secretaria YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para seguir conociendo de la presente acción, por cuanto considera la mencionada abogada que está incursa en la causal señalada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la amistad íntima con alguno de los litigantes. Quien acá decide, considera necesario señalar lo siguiente:
La inhibición para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292.): “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto procesal”.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase Juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (art.86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal en la causal declarada por el mimo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit, T.I,, p. 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 04-02-2015, la exposición inhibitoria declarada en el presente juicio por la ciudadana YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Secretaria de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 88 ejusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Consta del acta acompañada que la secretaria abogada YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedió a inhibirse indicando como fundamento: una amistad manifiesta, contemplada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que tal situación le impide seguir conociendo de la causa, toda vez que afectaría su objetividad, y que tal inhibición obra en contra del Defensor Judicial de los Herederos desconocidos de los ciudadanos MARÍA ELENA RAMÍREZ URREA y LUZ ESTELA RAMÍREZ.
En virtud del presupuesto de hecho y de derecho invocado, observa quien decide la presente inhibición que la ciudadana Secretaria Yanette González González, expresó de manera específica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según su apreciación afectan su imparcialidad, las cuales se desprenden de la lectura del acta de inhibición presentada por dicha ciudadana.
Por tales circunstancias, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada procedente, por lo que la Secretaria inhibida tiene impedimento para actuar en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sigue la ciudadana JOSEFA PÉREZ FRÍAS, asistida por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, contra los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA, LUZ ESTELA RAMÍREZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ URREA, por lo cual no podrá seguir conociendo de dicha causa.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Secretaria del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 04-02-2015, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sigue la ciudadana JOSEFA PÉREZ FRÍAS, asistida por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, contra los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA, LUZ ESTELA RAMÍREZ y MARÍA ELENA RAMÍREZ URREA, por lo cual no podrá seguir conociendo de dicha causa.
.SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Secretaria no debe seguir conociendo de la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.
La Jueza,
Dra. Freyja Berbín Vargas
La secretaria,
Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yanette González González
FBV/ygg/wrl.-
Exp Nº 1.204-12