REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción 26 de febrero de 2015
204° y 156°
Visto el escrito de fecha 23-02-2015, presentado por los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO LISTA GIL y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 2.725, a través del cual alegan ciertos hechos en relación a la carga procesal que le fue impuesta mediante auto de fecha 11-11-2014, entre ellas que si el estado garantiza una “Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas”, el porqué en el caso de marra se toma como fundamento una Ley que en ninguna parte de su articulado expresa que el número de la cédula de identidad del demandado debe ser citado en todo libelo, so pena de inadmisión y que tal proceder coloca a la Juzgadora en franca violación del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la prohibición de mantener a las personas en comunidad y finalmente requiere y formula en forma soez un pedimento, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a dicho escrito, observa:
Que se inicia la presente demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO LISTA GIL y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho antes mencionado en contra de los ciudadanos BENIGNO DE JESUS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CAMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GERTRUDIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, la cual fue recibida a los efectos de distribución en fecha 06-11-2014 y previo el sorteo de ley le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 07-11-2014 le dio la entrada respectiva bajo el N° 11.758-14 (de la nomenclatura particular de este Juzgado).
Asimismo, se desprende del contenido del escrito libelar que la citada demanda versa sobre seis (6) bienes inmuebles ubicados en la Población de Tacarigua Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales en su mayoría son fundo agrícola en explotación, situación está igualmente constatada de las planillas de declaración sucesoral consignadas a los autos.
Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se circunscribir a que se declare sobre la existencia de la comunidad y su liquidación en caso de que sea procedente con fundamento en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al advertirse que en su mayoría los bienes objeto de dicha acción son fundo agrícolas en explotación, permite vislumbrar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria y goza de un fuero especial atrayente (criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008) y la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo en su mayoría fundos agrícolas en explotación- le corresponde en forma exclusiva y excluyente a un Juzgado de Primera Instancia Agrario, conforme con lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010.
Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”
Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente para resolver la demanda interpuesta, en razón de la actividad agrícola en explotación que se desarrolla en la mayoría de los terrenos objeto de la pretensión y del fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en la presente decisión. Así se decide.
I.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO LISTA GIL y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, debidamente asistidos de abogado, y en consecuencia SE DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo la presente demanda.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas pertinentes a la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Finalmente, en virtud que en las actuaciones contenidas en la diligencia y escritos de fechas 24-11-2014, 10-12-2014 y 23-02-2015 respectivamente, realizadas por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, concatenados a la carga procesal que le fue impuesta mediante auto de fecha 11-11-2014, se han emitido conceptos irrespetuosos en contra de la Jueza de este Juzgado, se advierte que en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la tutela jurisdiccional este juzgado no admitirá en lo sucesivo escritos o diligencias que contengas conceptos que ofendan no solo la integridad de la Jueza de este juzgado sino la majestad de la justicia, y que dará aplicación al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03, en donde se establecieron varias medidas dentro de las cuales se mencionan -entre otras- la de rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus apoderados o asistentes, sobre el caso; autorizar a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, etc; solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
Es por lo expuesto que este Tribunal exhorta al referido profesional del derecho que se abstenga de incurrir de nuevo en esta errada práctica, ya que en caso de reincidencia se aplicará el acuerdo de la Sala Plena, en razón que dicha actuación no solo atenta contra la respetabilidad e imagen de la Jueza Temporal del Juzgado y de sus miembros, sino del Poder Judicial en General.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N°. 11.758-14
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
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