REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas, con cédulas de identidad Nros. V-1.564.329 y V-11.738.436 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402 y 72.292, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIANA LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.200.
PARTE DEMANDADA: CARMEN URBINA DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta, con cédula de identidad Nº V-1.887.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.925 y 121.439, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en contra de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, ya identificados.
En fecha 01.09.2014 (f.208) se recibió por ante este Tribunal la presente demanda por distribución, correspondiéndole conocer a este despacho se le asignó la numeración respectiva en fecha 2.10.2014 (f.Vto.208).
Por auto de fecha 07.10.2014 (f.210-211) se admitió la presente demanda ordenándose intimar a la parte demandada, ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su citación a los fines de que alegue lo que considere pertinente en relación al cobro de la retasa tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados. Se acordó aperturar cuaderno de medidas a objeto de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 13.10.2014 (f.211) la apoderada de la parte íntimante por diligencia consignó escrito un juego de copias del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines que se libre la compulsa.
En fecha 13.10.2014 (f.212) la apoderada de la parte íntimante por diligencia solicitó se expidiera copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, la diligencia y del auto que lo acuerde. Acordadas por auto de fecha 15.10.2014 (f.213). Se dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 22.10.2014 (f.215) se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23.10.2014 (f.216) la apoderada de la parte íntimante por diligencia manifestó que se retiró las copias acordadas a los fines de realizar su inscripción en el Registro Público.
En fecha 15.01.2015 (f.217) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE.
En fecha 20.01.2015 (f.219-221) compareció la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA HERNANDEZ, asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 26.01.2015 (f.222-224) compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29.01.2015 (f.225) compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia alegó la prescripción de la causa conforme al artículo 1982, numeral 2do del Código Civil.
En fecha 04.02.2015 (f.226-229) compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04.02.2015 (f.230-240) compareció la abogada MARIANA LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito solicitando se declarara improcedente la prescripción de la causa alegada por la parte demandada.
En fecha 04.02.2015 (f.241-242) compareció la abogada MARIANA LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito consignando copia certificada registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 06.11.2014, anotada bajo el Número 23, folios 165 al 187, Protocolo Primero, Tomo 1, para demostrar que la demanda fue interpuesta y registrada en tiempo oportuno y por lo tanto no ha prescrito el derecho que tiene sus representados de exigirle judicialmente a la ciudadana CARMEN URBINA que le pague la cantidad de (Bs.900.000,00) por concepto de honorarios profesionales. (f.243-263).
Por auto de fecha 06.02.2015 (f.264) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15.01.15 exclusive hasta el día 30.01.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 06.02.2015 (f.265) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día exclusive convirtiéndosele que se resolverá al noveno (9) día.
En fecha 12.02.2015 (f.266-268) compareció el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13.02.2015 (f.269-270) se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19.02.2015 (f.271-293) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 23.02.2015 (f.294-296), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26.02.2015 (f.297-298) se ordenó testar la duplicidad detectada en los folios del presente expediente y corregir asimismo el error de la foliatura a partir del folio (173 hasta el folio 296). Se dejó salvadas dichas enmendaduras, las cuales se encuentras testadas con una línea de color azul.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07.10.2014 (f.1-2) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en virtud que la oportunidad que tiene el tribunal para realizar la tasación es en el momento de dictar la sentencia condenatoria si es el caso o dependiendo del supuesto, tal función le correspondería a los jueces retasadores, de hacerse en este momento y con tal fin conduciría forzosamente a efectuar un adelanto sobre la procedencia o no de la acción interpuesta.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostiene los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, a través de su apoderada judicial, abogada MARIANA LOPEZ MARCANO, alego lo siguiente:
- Que en 09 de julio de 2010 mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 30.934 con actual numeración AH13-V-2007-000083, fue declarada sin lugar la acción reivindicación intentada por la demandada en contra de los sucesores del Sr. Jesús Oviedo Lara Núñez, integrada dicha sucesión por los ciudadanos Ruth Valverde de Lara, José Jesús Lara Valverde, Alejandro Lara Valverde, Jesús Octavio Lara Valverde, Graciela Lara Valverde y Jesús María Lara Valverde, cuya representación judicial ejercieron en la mencionada acción, en adelante la sentencia 1.
- Que constaba en el particular tercero del dispositivo de la sentencia 1 que la demandada fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- Que una vez notificada la demandada acerca de la sentencia 1, aquella por intermedio de sus apoderados judiciales, ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió, previa distribución al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente Nº 9067 en fecha 4 de mayo de 2011 declarando sin lugar el recurso de apelación y condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en adelante sentencia 2.
- Que en contra de la sentencia identificada con el N° 2, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Carmen Urbina, quien en este escrito es denominada como la demandada, anunció el Recurso de Casación por intermedio de sus apoderados judiciales, dicho recurso fue declarado sin lugar por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2011-000416, mediante sentencia dictada en fecha 22.03.2012 condenando en costas a la recurrente de conformidad con el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, en adelante sentencia 3.
- Que agotadas las instancias y ejercidos los recursos correspondientes, fue declarada definitivamente firme la sentencia identificada con el N° 1, dejó claramente asentado por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, es decir que por los efectos de cosa juzgada de la sentencia 1, la condenatoria en costa quedó definitivamente firme.
- Que mediante sentencia interlocutoria dictada en el mismo expediente Nº 30.934 con actual numeración AH13-V-2007-000083 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008, fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en representación de la sucesión del Sr. Jesús Octavio Lara Núñez, consta en el particular tercero de la referida sentencia, que la parte demandada en la acción reivindicatoria, Sra. Carmen Urbina, fue condenada en costas, sentencia interlocutoria en adelante la sentencia 4.
- Que se evidenciaba en las diferentes piezas que conforman el expediente contentivo de la mencionada acción reivindicatoria, los abogados ejercieron la representación judicial de la referida sucesión como parte demandada, en las diferentes instancias e incidencias del juicio, resultando totalmente victoriosa dicha parte demandada en el referido juicio, razón por la cual los abogados tienen el derecho y la legitimidad para estimar e intentar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa, identificada en este libelo como la demandada.
- Que en relación a la cuantía de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Carmen Urbina, hoy demandada, en contra de los sucesores del Sr. Jesús Octavio Lara Núñez, fue estimada en la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs.3.000.000.000,00), equivalentes hoy por reconversión monetaria en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), es decir, que los abogados prestaron su patrocinio en una causa de muy elevado valor, lo que conlleva una gran responsabilidad en la defensa de los derechos e intereses de sus representados en aquella acción reivindicatoria, quienes confiaron en ellos debido a su experiencia, integridad, profesionalismo y muy reconocidos en el ámbito judicial de la ciudad de Caracas.
- Que en lo que se refería al tiempo dedicado a la atención del asunto encargado la primera actuación de los abogados en la mencionada acción reivindicatoria, fue el día 13 de octubre de 2007 y la última de ellas, el día 5 de marzo de 2013, es decir, transcurrieron aproximadamente más de cinco (5) años y cuatro (4) meses, como se detalla en el capítulo V del presente libelo.
- Que en efecto los abogados dedicaron gran cantidad de horas productivas para atender el caso, tiempo durante el cual se vieron impedidos de atender otros asuntos debido a la complejidad e importancia del asunto que les fue encargado, además como señaló en párrafos anteriores, la Sra. Carmen Urbina por intermedio de sus apoderados judiciales, ejerció recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las diferentes sentencias dictadas en todas las instancias en las que cursó el respectivo expediente, lo cual requirió gran dedicación por parte de los abogados, para ejercer la defensa de sus representados en primera y segunda instancia, así como en sede casacional.
- Que en cuanto al resultado obtenido como lo explicaron anteriormente, en vista de las actuaciones procesales realizadas por los abogados, la diligente y eficaz representación que ejercieron como apoderados de la sucesión del Sr. Jesús Octavio Lara Núñez, sus poderdantes resultaron victoriosos y obtuvieron una sentencia favorable y definitivamente firme, en la demanda que intentó en su contra la Sra. Carmen Urbina hoy la demandada.
- Que mediante la presente acción procedían a estimar e intimar sus honorarios de forma conjunta por ser un litisconsorcio activo, por las actuaciones judiciales realizadas en la acción reivindicatoria, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) equivalentes al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda de Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana Carmen Urbina en contra de la sucesión del Sr. Jesús Octavio Lara Núñez, discriminadas en el escrito libelar.
Por otra parte, el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA HERNANDEZ, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Que negaba, rechazaba y contradecía en nombre de sus representada en todas y cada una de sus partes, la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales, en el expediente Nº 11.737, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- Que impugnaba en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO a través de su apoderada judicial, ciudadana MARIANA LOPEZ MARCANO, en el expediente Nº 11.737 que cursa por ante este Juzgado, por cuanto era falso que le adeude la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en todas las instancias e incidencias en la representación de la sucesión de JESUS OCTAVIO LARA NÚÑEZ en acción reivindicatoria que intentó su representada, CARMEN URBINA en el expediente Nro AH13-V-2007-000083 nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Que por considerar excesivos el monto de los honorarios estimados por los abogados, ciudadano JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE MEIGNEN CARREÑO a través de su apoderada judicial, abogada MARIANA LOPEZ MARCANO, oponía la retasa legal de los mismos.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda en el derecho que tiene a cobrar sus honorarios por las actuaciones realizadas en todas las instancias e incidencias en el juicio de acción reivindicatoria las cuales estima en el monto total de Novecientos Mil bolívares (Bs.900.000,00).
Por otro lado, la parte demandada realizó un rechazo categórico a todas las pretensiones de la actora, impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación por ser falso que le adeudara la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00) y finalmente por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados oponía la retasa legal de los mismos. En este sentido, una vez delimitados los límites de esta controversia se estima que el Thema Decidendum estará centrado a resolver la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si los abogados actuantes tienen o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal o por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Así se decide.
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
El abogado íntimante dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió:
1.- Copias certificadas debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 6 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 23, folios 165 al 187, Protocolo Tercero, Tomo 1, (f.272-292), contentivas de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial intentan los ciudadanos JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en contra de la ciudadana CARMEN URBINA, cursante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 11737.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:
1.- El mérito favorable que se desprenden de la sentencias firmes digitalizadas, muy especialmente las consignadas por la parte actora, junto con el escrito libelar, en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra su representada, ciudadana CARMEN RAMONA URBINA HERNANDEZ; de la sentencia firme digitalizada de fecha nueve de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 30.934 con actual numeración AH13-2007-000083; de la sentencia firme digitalizada de fecha 4.05.2011 emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la sentencia firme digitalizada de fecha 22 de marzo del año 2012 en el expediente 2011-000416 del Recurso de casación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de la sentencia firme digitalizada de fecha 9.07.2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y del auto de fecha 20.11.2012; de la sentencia interlocutoria digitalizada de fecha 22.11.2008 emanada del referido Tribunal en el expediente Nº 30.9634 con actual nomenclatura AH13-V-2007-000083.
En cuanto al mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Subrayado y Resaltado de la Sala).
Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados del juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE en contra de los sucesores del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE, en donde los abogados actuantes pretenden el pago de sus honorarios a la parte perdidosa en ese juicio –ciudadana Carmen Urbina de Altuve- y los exigen luego que se resolviera el fondo del litigio y el fallo pronunciado adquiriera el carácter de cosa juzgada, cuyo trámite se inició por vía autónoma por encontrarse concluido el juicio principal para la fecha en que fue interpuesta la demanda de intimación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia número 813 del 18 de junio del 2012, en el expediente numero 2012-10-0364 en donde se establece lo siguiente:
“….‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la <>, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado íntimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o <> del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.‘ Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos <> como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’” (subrayado de esta Sala).
Así, conforme con el criterio citado esta Sala concluye, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no abrió la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada rechazó e impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados, sino que, por el contrario, ordenó el nombramiento de los jueces retasadores, violando con ello flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al ignorar por completo la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el criterio señalado supra.
De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada y en consecuencia, confirma la sentencia dictada 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide….”
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.-
En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que fue intentado por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE en contra de los sucesores del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE, que los abogados íntimantes efectuaron las siguientes actuaciones, a saber:
1.- Diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2007, estimada en Bs. 8.000,00;
2.- Escrito presentado en fecha 20.11.2007, realizando alegatos relativos al desistimiento de la acción realizada por el abogado de la parte actora y solicitan la homologación, estimado en Bs.12.000,00;
3.- Diligencia presentada en fecha 27.11.2007, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 22.11.2007 que negó la homologación del desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora, estimada en Bs.8.000,00.
4.- Escrito presentado en fecha 10.12.2007, interponiendo cuestión previa relativa a la prejudicialidad, estimado en Bs.50.000,00.
5.- Escrito de informes presentado en fecha 19.02.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 22.11.2007, estimado en Bs.25.000,00.
6.- Escrito presentado en fecha 11.04.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ampliación y corrección de la sentencia dictada por dicho tribunal superior en fecha 28.03.2008, estimado en Bs.18.000, 00.
7.- Escrito presentado en fecha 28.04.2008, ratificando lo solicitado en el escrito presentado el 11.4.2008, estimado en Bs.18.000,00.
8.- Diligencia presentada en fecha 30.06.2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, estimada en Bs.10.000,00.
9.- Escrito presentado en fecha 9.07.2008 ante el referido Tribunal, ratificando el contenido del escrito de fecha 10.12.2007 relativo a la cuestión previa opuesta, estimado en Bs.70.000,00.
10.- Diligencia presentada en fecha 10.12.2008, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 16.11.2008 que declaro con lugar la cuestión previa opuesta, estimada en Bs. 10.000,00.
11.- Diligencia presentada en fecha 02.06.2009, solicitando la notificación por carteles de la parte actora sobre la sentencia de fecha 26.11.2008, estimada en Bs. 12.000,00.
12.- Diligencia de fecha 15.06.2009, mediante la cual retiró el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00.
13.- Diligencia presentada en fecha 26.06.2009, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00.
14.- Escrito presentado en fecha 21.07.2009, contestando la demanda, estimado en Bs.90.000,00.
15.- Diligencia de fecha 20.11.2009, rechazando y solicitando la declaratoria de improcedencia de los alegatos expuestos por el apoderado de la parte actora, estimado en Bs.12.000,00.
16.- Escrito presentado en fecha 20.11.2009 de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.40.000,00.
17.- Diligencia de fecha 22.01.2010, solicitando que fuese dictada la correspondiente sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00.
18.- Diligencia de fecha 13.05.2010, solicitando se dicte sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00.
19.- Diligencia de fecha 29.07.2010, mediante la cual se por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 9.07.2010, estimada en Bs.14.000,00.
20.- Diligencia de fecha 05.08.2010, retirando cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00.
21.- Diligencia de fecha 09.08.2010, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00.
22.- Diligencia de fecha 29.10.2010, mediante el cual manifiesta que su representados no estaban de acuerdo con la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, estimada en Bs.16.000,00.
23.- Escrito presentado en fecha 21.01.2011 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.60.000,00.
24.- Escrito presentado en fecha 02.08.2011 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora, estimado en Bs.300.000,00.
25.- Diligencia de fecha 16.11.2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 9.07.2010, estimada en Bs.18.000,00.
26.- Escrito presentado en fecha 05.03.2013, solicitando tasación de las costas, estimado en Bs.25.000,00.
Establecido lo anterior se estima que ciertamente los abogados JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, tienen derecho al cobro de los honorarios por las gestiones judiciales que realizó en nombre de la sucesión del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE en la Acción Reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE –quien resultó totalmente vencida-, por haber ejecutado las siguientes actuaciones, a saber: 1.- Diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2007, estimada en Bs. 8.000,00; 2.- Escrito presentado en fecha 20.11.2007, realizando alegatos relativos al desistimiento de la acción realizada por el abogado de la parte actora y solicitan la homologación, estimado en Bs.12.000,00; 3.- Diligencia presentada en fecha 27.11.2007, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 22.11.2007 que negó la homologación del desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora, estimada en Bs.8.000,00; 4.- Escrito presentado en fecha 10.12.2007, interponiendo cuestión previa relativa a la prejudicialidad, estimado en Bs.50.000,00; 5.- Escrito de informes presentado en fecha 19.02.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 22.11.2007, estimado en Bs.25.000,00; 6.- Escrito presentado en fecha 11.04.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ampliación y corrección de la sentencia dictada por dicho tribunal superior en fecha 28.03.2008, estimado en Bs.18.000, 00; 7.- Escrito presentado en fecha 28.04.2008, ratificando lo solicitado en el escrito presentado el 11.4.2008, estimado en Bs.18.000,00; 8.- Diligencia presentada en fecha 30.06.2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, estimada en Bs.10.000,00; 9.- Escrito presentado en fecha 9.07.2008 ante el referido Tribunal, ratificando el contenido del escrito de fecha 10.12.2007 relativo a la cuestión previa opuesta, estimado en Bs.70.000,00; 10.- Diligencia presentada en fecha 10.12.2008, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 16.11.2008 que declaro con lugar la cuestión previa opuesta, estimada en Bs. 10.000,00; 11.- Diligencia presentada en fecha 2.06.2009, solicitando la notificación por carteles de la parte actora sobre la sentencia de fecha 26.11.2008, estimada en Bs. 12.000,00; 12.- Diligencia de fecha 15.06.2009, mediante la cual retiró el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00; 13.- Diligencia presentada en fecha 26.06.2009, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00; 14.- Escrito presentado en fecha 21.07.2009, contestando la demanda, estimado en Bs.90.000,00; 15.- Diligencia de fecha 20.11.2009, rechazando y solicitando la declaratoria de improcedencia de los alegatos expuestos por el apoderado de la parte actora, estimado en Bs.12.000,00; 16.- Escrito presentado en fecha 20.11.2009 de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.40.000,00; 17.- Diligencia de fecha 22.01.2010, solicitando que fuese dictada la correspondiente sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00; 18.- Diligencia de fecha 13.05.2010, solicitando se dicte sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00; 19.- Diligencia de fecha 29.07.2010, mediante la cual se por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 9.07.2010, estimada en Bs.14.000,00; 20.- Diligencia de fecha 5.08.2010, retirando cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00; 21.- Diligencia de fecha 9.08.2010, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00; 22.- Diligencia de fecha 29.10.2010, mediante el cual manifiesta que su representados no estaban de acuerdo con la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, estimada en Bs.16.000,00; 23.- Escrito presentado en fecha 21.01.2011 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.60.000,00; 24.- Escrito presentado en fecha 2.08.2011 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora, estimado en Bs.300.000,00; 25.- Diligencia de fecha 16.11.2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 9.07.2010, estimada en Bs.18.000,00 y 26.- Escrito presentado en fecha 5.03.2013, solicitando tasación de las costas, estimado en Bs.25.000,00. Así se declara.
De ahí, que tomando como base -solo a titulo referencial- las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda sobre el valor de cada una de las actuaciones que ejecutó en beneficio de la empresa hoy accionada, advierte que en virtud de que ésta se acogió al derecho de retasa el quantum de los honorarios profesionales deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores. Vale decir que solo en el caso de que por causas imputable a la parte que solicitó la retasa la mismo no se lleve a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, el cual alcanza la suma de Novecientos Mil bolívares (Bs.900.000,00). Y así se decide.
INDEXACION.-
Sobre la indexación o corrección monetaria la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 dictada en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2003-975 en la cual se estableció:
“….En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la abogada íntimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso en el cual se acuerda la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:
“…Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara”.(Resaltado de este Juzgado)….”
Conforme al fallo copiado se estima que la solicitud de corrección monetaria en los términos en que fue planteada por la abogada MARIANA LOPEZ MARCANO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, la cual precisó que debía abarcar desde la admisión de la presente demanda hasta que la sentencia condenatoria o la de retasa, si fuere el caso quede definitivamente firme, debe ser rechazada, ya que -se insiste- para esta clase de procesos la misma solo será acordada cuando la parte obligada a pagar los honorarios incurra en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia de mérito o por el tribunal de retasa, por lo cual su cálculo abarcaría desde el momento en que se verifique dicho retraso hasta la oportunidad en que se realice el pago definitivo en cuestión. Para efectuar dicho cálculo se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, se estima que la solicitud de indexación realizada por la abogada MARIANA LÓPEZ MARCANO en los términos planteados resulta inaplicable y por ende, improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en contra de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que los abogados JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sucesión del Sr. JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, integrada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARÍA LARA VALVERDE en la Acción Reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE –quien resultara totalmente vencida, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo, a saber: 1.- Diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2007, estimada en Bs. 8.000,00; 2.- Escrito presentado en fecha 20.11.2007, realizando alegatos relativos al desistimiento de la acción realizada por el abogado de la parte actora y solicitan la homologación, estimado en Bs.12.000,00; 3.- Diligencia presentada en fecha 27.11.2007, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 22.11.2007 que negó la homologación del desistimiento realizado por el apoderado de la parte actora, estimada en Bs.8.000,00; 4.- Escrito presentado en fecha 10.12.2007, interponiendo cuestión previa relativa a la prejudicialidad, estimado en Bs.50.000,00; 5.- Escrito de informes presentado en fecha 19.02.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 22.11.2007, estimado en Bs.25.000,00; 6.- Escrito presentado en fecha 11.04.2008 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ampliación y corrección de la sentencia dictada por dicho tribunal superior en fecha 28.03.2008, estimado en Bs.18.000, 00; 7.- Escrito presentado en fecha 28.04.2008, ratificando lo solicitado en el escrito presentado el 11.4.2008, estimado en Bs.18.000,00; 8.- Diligencia presentada en fecha 30.06.2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, estimada en Bs.10.000,00; 9.- Escrito presentado en fecha 9.07.2008 ante el referido Tribunal, ratificando el contenido del escrito de fecha 10.12.2007 relativo a la cuestión previa opuesta, estimado en Bs.70.000,00; 10.- Diligencia presentada en fecha 10.12.2008, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 16.11.2008 que declaro con lugar la cuestión previa opuesta, estimada en Bs. 10.000,00; 11.- Diligencia presentada en fecha 2.06.2009, solicitando la notificación por carteles de la parte actora sobre la sentencia de fecha 26.11.2008, estimada en Bs. 12.000,00; 12.- Diligencia de fecha 15.06.2009, mediante la cual retiró el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00; 13.- Diligencia presentada en fecha 26.06.2009, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.12.000,00; 14.- Escrito presentado en fecha 21.07.2009, contestando la demanda, estimado en Bs.90.000,00; 15.- Diligencia de fecha 20.11.2009, rechazando y solicitando la declaratoria de improcedencia de los alegatos expuestos por el apoderado de la parte actora, estimado en Bs.12.000,00; 16.- Escrito presentado en fecha 20.11.2009 de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.40.000,00; 17.- Diligencia de fecha 22.01.2010, solicitando que fuese dictada la correspondiente sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00; 18.- Diligencia de fecha 13.05.2010, solicitando se dicte sentencia definitiva, estimada en Bs.14.000,00; 19.- Diligencia de fecha 29.07.2010, mediante la cual se por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 9.07.2010, estimada en Bs.14.000,00; 20.- Diligencia de fecha 5.08.2010, retirando cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00; 21.- Diligencia de fecha 9.08.2010, consignando el cartel de notificación, estimada en Bs.14.000,00; 22.- Diligencia de fecha 29.10.2010, mediante el cual manifiesta que su representados no estaban de acuerdo con la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, estimada en Bs.16.000,00; 23.- Escrito presentado en fecha 21.01.2011 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs.60.000,00; 24.- Escrito presentado en fecha 2.08.2011 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora, estimado en Bs.300.000,00; 25.- Diligencia de fecha 16.11.2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 9.07.2010, estimada en Bs.18.000,00 y 26.- Escrito presentado en fecha 5.03.2013, solicitando tasación de las costas, estimado en Bs.25.000,00, cuyos montos deberán ser objeto de estudio y análisis por parte del Tribunal de retasa, el cual se constituirá en su debida oportunidad, toda vez que la parte accionada en forma oportuna se acogió a dicho derecho de manera tempestiva.
TERCERO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados al haberse acogido la parte accionada, ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores quienes determinaran el quantum de los honorarios profesionales tomando como base solo a título referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, y que solo en el caso de que por causas imputables a la parte que solicita la retasa la misma no se lleva a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la accionada, el cual alcanza la suma de el cual alcanza la suma de Novecientos Mil bolívares (Bs.900.000,00).
CUARTO: Se desestima la solicitud de indexación monetaria en los términos en que fue planteada, ya que para estos casos una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende, la misma solo podría será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En tal caso se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUESE a las partes por haber sido pronunciada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil quince (2015) 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.737-14.-
Sentencia Definitiva.-
|