REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana IRMA MATHEUS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.349, domiciliada en Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.670.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FERNANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.177.478, domiciliado en Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana IRMA MATHEUS MORENO en contra del ciudadano FERNANDO TORRES PACHECO, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 10-06-2014 por distribución (vuelto del f.5).
Por auto de fecha de fecha 13-06-2014 (f. 06) se exhortó a la actora para que estime el valor de la demanda e indique su equivalente en unidades tributarias.
Por diligencia de fecha 18-09-2014 (f. 07) la actora con la debida asistencia jurídica, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal. Siendo acordado por auto de fecha 23-09-2014 (f. 8).
Por diligencia de fecha 30-09-2014 (f. 9) la actora con la debida asistencia jurídica, consignó a los efecto de la admisión de la demanda los recaudos respectivos constante de 3 folios útiles.
En fecha 02-10-2014 (f. 13 y 14) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 23-10-2014 (f. 15 y 16) la actora con la debida asistencia jurídica, otorgó poder apud-acta a la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda emitido el día 02-10-2014 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte necesario para que se llevara a cabo su traslado para que se cumpliera con la práctica de la citación del demandado ciudadano FERNANDO TORRES PACHECO, y menos aún a suministrar los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, todo o cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, (10) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 155°
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP. Nº 11.687-14
MAM/EEP/pbb.-