REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2015.-
204º y 155º
Expediente N° 25.038.
Se inició la presenta causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NORA MARIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.311.037, contra el ciudadano JUAN CARLOS MATA FERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.344.451.
MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.-
Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 177 específicamente el literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“… Competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: J- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el respectivo escrito de demanda presentado por la parte actora, que la pretensión aludida en ésta, se corresponde como ya se indicó, con un Divorcio, y que del mismo se evidencia que existen hijos adolescentes, tal y como se constató en las partidas de nacimientos consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
Ahora bien, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez, a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le está dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, aunado al hecho de que la pretensión bajo estudio guarda relación con la materia de Protección ; conforme se evidencia del contenido del artículo 177 específicamente el literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 177 , este Tribunal de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; debe declararse incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente pretensión; y en consecuencia acuerda declinar la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NORA MARIA ESPAÑA, contra JUAN CARLOS MATA FERRERA. Segundo: DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.