REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°
Expediente Nº 24.664
I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1.- PARTE DEMANDANTE: PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.161.499, con domicilio procesal en la calle Nueva de Los Robles, casa Nº 110, detrás de la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios LUÍS EDUARDO URBAEZ RODRÍGUEZ y EDGAR SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.306.263 y V-1.258.774, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.322 y 9.730, respectivamente.
I.3.- PARTE DEMANDADA: ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.823, domiciliado en la calle 4, casa Nº 0-55, La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño.
I.4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MATILDE RAFAEL ROSAS y RAFAEL ERNESTO ROSAS GUERRA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 23.231 y 70.661, respectivamente.
II.- MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO, presentada por el abogado EDGAR SEIJAS GUEDEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ contra el ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, todos ya identificados.
En fecha 06-08-2012, se da por recibido el presente expediente, para su distribución, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2012, el abogado EDGAR SEIJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 10-08-2012, se anota su entrada y se forma el expediente e igualmente, se ordena ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, a los fines proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 19-09-2012, el abogado EDGAR SEIJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna documentos a los fines de darle cumplimiento a lo ordena por auto de fecha 10-08-2012.
En fecha 24-09-2012, se admite la presente demanda, se decreta el amparo a la posesión de la parte querellante; se ordena la notificación de la parte querellada.
En fecha 27-09-2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita provea todo lo relativo a la práctica de la citación de la parte querellada, consigna las copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, así como los gastos de transporte para el traslado del Alguacil.
En fecha 02-10-2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna copia del oficio Nº 0970-13.758, de fecha 24-09-2012, debidamente recibida en el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03-10-2012, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 24-09-2012.
En fecha 15-10-2012, el ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte querellada, debidamente asistidos de abogado, consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15-10-2012, el ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de abogados, confieren poder apud-acta, a los abogados en ejercicio MATILDE RAFAEL ROSAS y RAFAEL ERNESTO ROSAS GUERRA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 23.231 y 70.661, respectivamente, para que sostengan y representen sus intereses en el presente expediente contentivo de querella interdictal. En esa misma fecha, el secretario certifica que el anterior poder apud-acta fue otorgado en su presencia y por los otorgantes.
En fecha 22-10-2012, la parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 24-10-2012.
En fecha 29-10-2012, la parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 31-10-2012.
En fecha 31-10-2012, la parte querellada, impugna copias fotostáticas de los documentos promovidos por la parte querellante, como anexo “A” y “F” cursante a los folios 74 y, 107 y 110 del expediente. Igualmente, impugna documento promovido marcado “B” cursante al folio 76; así como los recibos consignados insertos a los folios que van del 78 al 86, respectivamente.
En fecha 02-11-2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna copia de oficio debidamente recibido en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por nota secretarial de fecha 04-12-2012, se ordena agregar oficio Nº 9157-723, de fecha 20-11-2012, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con comisión cumplida.
Por nota secretarial de fecha 24-05-2013, se ordena agregar oficio Nº 115-13, de fecha 09-05-2013 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con comisión cumplida.
Mediante diligencias de fechas 27-06-2013 y 03-02-2014, la parte querellante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Los términos en que quedó planteada la controversia en el presente proceso, se resumen a los siguientes alegatos de las partes:
4.1) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega el apoderado judicial de la solicitante en su querella interdictal, lo siguiente:
Que su representada es propietaria y poseedora legitima de dos (02) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 19 y 20, ubicadas en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, las cuales están integradas por un terreno lleno de arbustos y amen de construcciones que sobre él se levantan, siendo sus medidas y linderos los siguientes: LOTE 19: NORTE: Con el Lote Nro. 20, propiedad de su representada; SUR: con la calle Nro. 4, en treinta y siete metros con setenta centímetros (30,70 mts.); ESTE: con la Av. Los Robles, en catorce metros con treinta y seis (14,36 mts.); y, OESTE: con terrenos que es o fue propiedad de Ramón Salazar, en quince metros (15,00 mts.); con una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561,00 mts2), aproximadamente. Lote 20: NORTE: Con el Lote Nro. 21, es o fue propiedad de Juan Garcia de Brito, en treinta y siete metros (37,00 mts.); SUR: Con el Lote Nro. 19, propiedad de su representada; ESTE: con la Av. Los Robles, en quince metros (15,00 mts.); y, OESTE: con terrenos de los sucesores de Ramón Salazar, en quince metros (15,00 mts.), para una superficie de Quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555,00 mts.2) y le pertenece a su representada según documento de 24 de febrero del 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro de l estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nro. 3, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del precitado año.
Que desde el 2006 hasta la presente fecha su representada ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legitima que es de dichas parcelas de terreno, ya identificadas, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación; que es el caso que el ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, ya identificado, el 23 de junio de 2012, invadió la propiedad de su representada, introduciendo materiales de construcción, tales como arena, cemento y bloques concreto y otros enseres, levantando paredes y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación en la posesión de su representada sobre las mencionadas parcelas de terreno, es por lo que solicita el amparo de la posesión en que ha sido perturbada.
4.2) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la parte querellada, debidamente asistido de abogado, presenta escrito por el cual expresan lo siguiente:
-Que rechaza, niega y contradice la afirmación realizada en el libelo por el apoderado de la querellante, por ser incierto el hecho de ser esta propietaria de dos (02) lotes de terrenos, cuya nomenclatura corresponde al lote 19 y lote 20, ubicados en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, que forman parte de la lotificación que pertenece o perteneció a la sucesión “GARCÍA FERRER”; lo que si es cierto es que los mencionados lotes 19 y 20 fueron adquiridos en propiedad, en un principio y como una sola parcela, constante de un mil veinte metros cuadrados (1.020 mts2), por el ciudadano José Elías Urbaez Navarro, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.329.246 y quien falleció el 29-05-2004; que el vendedor de la parcela le fue el ciudadano Francisco García Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.325.494, heredero de la Sucesión García Ferrer; que antes de cumplirse las formalidades necesarias para complementar la partición de la sucesión “García Ferrer, en fecha 22-05-1998, el propietario José Elías Urbaez Navarro, le vende mediante documento privado una porción del terreno de aproximadamente de quinientos diez metros cuadrados (510 M2), es decir la mitad del lote que había adquirido de manos de Francisco Garcia Ferrer, ya identificado; que la venta que le hiciera el precitado José Elías Urbaez Navarro, fue a plazos; la cual fue cancelando en la medida de sus posibilidades, a lo largo de cuatro (4) años las cuotas hasta completar los cuatrocientos mil bolívares (400,000,00), que se convinieron como precio de la venta.
Que la venta en referencia que le hiciera José Elías Urbaez Navarro, fue realizada en presencia de Francisco García Ferrer, quien fue su vendedor y de palabra se comprometió con su persona a otorgar documentos separados para su protocolización cuando culminara los trámites de la partición junto con sus hermanos.
Que la partición de la totalidad del terreno de la sucesión “García Ferrer”, de manera amistosa, se protocoliza en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 25-10-2005, quedando registrada bajo el Nº 13, folios 61 al 76, Protocolo Primero, Tomo 4; es decir más de un año después del fallecimiento del señor José Elías Urbaez Navarro; que en dicha partición amistosa, fueron adjudicadas al señor Francisco García Ferrer, entre otros los lotes 19 y 20, lote contiguos, como fue siempre su palabra, en obediencia al compromiso que había asumido con el finado José Elías Urbaez Navarro y su persona.
Que así las cosas, inició la fundación para una vivienda en la parcela que había adquirido, su situación económica le impidió culminar las obras que había iniciado en presencia y en conocimiento de su vendedor José Elías Urbaez, Navarro y su familia; por lo que sin lugar a dudas la fundación que se encuentra en su parcela, data de más de 15 años, ejerciendo desde el año 1994 actos pacíficos e ininterrumpidos de posesión legitima, hasta que recientemente, para ayudar a uno de sus hijos, le autoricé continuar la construcción de la vivienda para que se ubicara allí con su núcleo familiar, actividad que fue impedida el día 23-06-2012, cuando destruyeron las obras que había realizado, por lo que en su condición de propietario afectado, acudí a la Prefectura de Los Robles a exponer la situación, pues además de la destrucción causada, le fueron sustraídos los materiales de construcción que tenía en su terreno, las actuaciones llevadas a cabo por la Prefectura de Aguirre- Los Robles, fueron remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado; que estas circunstancias son mas que suficientes para rechazar, negar y contradecir por falso e infundado, además de soez, la afirmación de la querellante, al calificarlo de “INVASOR”, pues mal podría él invadir su propiedad, que ha mantenido, cuidado y usado, de forma pacífica, reiterada, pública y continua, desde el momento en el cual, su vendedor José Elías Urbaez Navarro, acompañado por Francisco García Ferrer, le puso en posesión del bien vendido; que del mismo modo es falso e infundado, que se le califique de “INVASOR”, cuando su parcela se encuentra en la misma calle, casi al frente y a no mas de doscientos metros (200 mts.) de distancia de la casa de habitación de su vendedor (fallecido) y su familia, donde aun habita su viuda, quien hoy funge de querellante.
Que así mismo, dado el continuo acoso al cual fue sometido, se vio en la necesidad de acudir ante la Defensora Pública Primera con competencia en Materia, Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien les envió reiterados oficios sin lograr que los querellantes acudieran a su Despacho.
Igualmente, alega que, no es posible en modo alguno que la posesión legitima sea compartida por dos o más personas que se adjudiquen la propiedad, que es propietario por haber adquirido ese terreno con anterioridad al título que se esgrima; que ha sido poseedor desde el momento en que su vendedor lo puso en posesión del mismo, había consideración de que su vendedor José Elías Urbaez Navarro (fallecido), fue el esposo de la querellante y padre de uno de sus apoderados. Los actos de posesión que, datan de mucho tiempo antes del titulo referido.
Que el quien ha sido perturbado en su posesión ha sido él, desde el momento en el cual se le hizo entrega del terreno que compro, a vox populi, en conocimiento de la comunidad he incluso a la vista del vendedor de su vendedor Francisco García Ferrer, con los escasos recursos con los que contaba, realizó una fundación para una vivienda (vigas de riostras y columnas de concreto vaciado y cabillas de acero) lo que ocurrió a mediados del año 1998.
Que para el año 2012, autorizo a su hijo a continuar la construcción en el entendido que jamás hubo abandono de mi terreno, el cual mantuve, desmalezó y limpió con asiduidad, los trabajos realizados por su hijo fueron destruidos utilizando el vandalismo y la nocturnidad como aliados, lo que ocurrió el mes de junio.
Alega que, la querellante pretende sorprender haciendo creer que las bienhechurías son de recientes data, cuando la realidad es que existen dos momentos históricos bien definidos de construcción, por ello lo construido y derribado recientemente, lo fue las paredes de bloques, pues las vigas y columnas ya existían, como aun existen por las construyó en el año 1998.
Concluye aduciendo que si ha tenido la posesión desde el año 1998, hasta la presente fecha, no es posible que la querellante haya poseído su terreno por más de un año, como lo exige el artículo 782 del Código Civil, haciendo en consecuencia, inaplicable a su pretensión y así debe decidirse.
V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
5.1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda y el escrito de prueba promovido, presentó las siguientes pruebas como fundamento de su acción posesoria:
- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo Nº 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, confiere poder amplio y bastante a los abogados LUÍS EDUARDO URBAEZ RODRÍGUEZ y EDGAR SEIJAS, identificados en autos. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo tanto se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de inspección extrajudicial contenida en el expediente Nº 2015-2115, practicada en fecha 18-07-2012, por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el referido bien inmueble objeto de la presente acción, donde se dejó constancia con la asistencia de un práctico-experto, de la cual se desprende que se observa un lote de terreno, refiriendo el apoderado judicial de la solicitante, corresponde a los lotes 19 y 20, tal y como consta en el documento anexo a las presentes actuaciones marcado con la letra “B”; y con el asesoramiento del practico designado deja constancia que los lotes de terrenos se observan cubiertos con abundante maleza y arbustos; en el lote señalado por el apoderado de la solicitante como el Nº 19, se observa una construcción con vaciado de vigas de riostra o arrastre, así como doce columnas de apoyo, y el levantamiento de tres paredes en bloque de concreto en la sección trasera de dicha construcción; se dejo constancia que tal y como se indicó en el primer particular, los dos lotes de terreno se observan cubiertos con abundante maleza y arbustos; en el lote señalado por el apoderado de la solicitante como el Nº 19, se observa una construcción con vaciados de vigas de riostra o arrastre, así como doce columnas de apoyo, y el levantamiento de tres paredes en bloque de concreto en la sección trasera de dicha construcción; se deja constancia con el asesoramiento del practico Ingeniero designado que sobre la parcela identificada con el Nº 19 se observa la construcción hecha de columnas y bloques, apreciándose que el levantamiento de paredes de bloques es de reciente data, no siendo así la construcción de las columnas, lo cual se evidencia por sus características; que sobre la parcela identificada con el Nº 19 se observan materiales de construcción, tales como bloques de concreto, arena, piedra picada, además se observa un pipote metálico y un tanque para el almacenamiento de agua, y , en la parcela indicada como la Nº 20, se observa el almacenamiento de dos arrumes de piedra picada, justo al lado del poste de electricidad, por el lindero que da hacia la calle “D Pablo García”, se observa una marca divisoria consistente en la colocación de un tubo metálico enterrado, que divide las dos parcelas arribas señaladas.
A este respecto, este Tribunal indica en primer lugar, que en relación a la precitada inspección extrajudicial, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº RC.-300, de fecha 22-05-2008, expediente Nº 06-826, caso Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció lo siguiente:
“…De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERÍA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)
Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma se realizó, es decir, 11-07-2012, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de lo que se evidencia que se efectuó antes de haberse iniciado el juicio, y que de acuerdo al contenido del escrito o la solicitud que la encabeza, en la misma no se alega la condición de procedencia ante quien se promovió. Conforme a todo lo antes expuesto, este Juzgado no le asigna a la referida inspección judicial extrajudicial valor jurídico probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para la práctica de la inspección extralitem, antes indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 14-09-2012, el cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ MILLÁN y, ERICK ALFONSO ROJO ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.384.229 y 14.220.301, respectivamente. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidas las testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-10-2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, los testigos JUAN CARLOS MARTÍNEZ MILLÁN y, ERICK ALFONSO ROJO ROLDAN, asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado.
Además, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-10-2012, por los testigos deponentes, se observa que sus declaraciones, si bien es cierto, están orientadas a demostrar la posesión que alega tener la querellante, ciudadana PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como los hechos perturbadores por parte del querellado de autos, tales declaraciones no llevan a la convicción de la existencia de la posesión legítima y de la ocurrencia de la perturbación alegada, ya que la sola afirmación de los testigos, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma, es decir, que se trate de una posesión legítima.
Igualmente, de la lectura del acta de evacuación se observa que los referidos testigos están domiciliados, el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MILLÁN, en la Calle Las Flores, Urbanización La Chacarera, Edificio 3, apartamento 01-02, piso 1, Municipio Mariño de este Estado, y, ERICK ALFONSO ROJO ROLDAN, en el Sector Genoves, Residencias Miramar, Torre A, Municipio Mariño de este Estado, siendo evacuado los mismos por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace de las testimoniales en estudio, resulta dudosa en cuanto a su veracidad para esta sentenciadora, por cuanto los precitados testigos manifiestan que tienen domicilio distinto a aquel donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, el cual es la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, y en razón que no señalan de cómo fundamentan las respuestas del justificativo de testigo.
Asimismo, es de hacer notar que lo antes expuesto, tiene fundamento en el hecho de que el interrogatorio desarrollado no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos, evidenciándose declaraciones poco convincentes, por cuanto afirman tener conocimiento de los hechos y hacen constar que sucedieron de la manera expresada por el querellante, pero sin enunciar en que fundamentan el conocimiento de los mismos, lo cual no permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como lo han narrado las declarantes.
En tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos consignado a los autos por la parte querellante, así como la ratificación de contenido y firmas rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que no ofrecen elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no es suficiente para comprobar la posesión legítima del inmueble objeto de litigio por parte de la querellante ni la perturbación alegada, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad del lapso probatorio correspondiente, la parte querellante, promovió y reprodujo el mérito probatorio de las documentales precedentemente valoradas, además de promover y evacuar las siguientes pruebas:
- Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contrario, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Hace valer documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano FRANCISCO GARCIA FERRER y la ciudadana PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº 3, Folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2006. Ahora bien, el documento aquí indicado no fue anexado en su oportunidad con el escrito de promoción de pruebas. Por lo cual este tribunal se abstiene de valorar el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Documento de compra venta y sus copias, marcadas A y B, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 22-06-2004, ante la Notaria Pública de Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El referido documento contiene la venta del inmueble objeto de este litigio, realizada por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA FERRER, a la parte querellante en este proceso ciudadana PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo tanto se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ MILLÁN y, ERICK ALFONSO ROJO ROLDAN, a los fines de la ratificación del Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 14-09-2012. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copias fotostáticas de la ficha catastral Nros. 00023260 y 00023258 de fecha 26 de junio de 2012, emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, por lo que se tienen como fidedignos, los mismos no aportan nada, o muy poco, en casos excepcionales para demostrar la posesión, las cuales no llevan a la convicción plena de la posesión de la ciudadana PAULINA ISABEL RODRIGUES DE URBAEZ, para el momento del despojo alegado, por lo tanto, se aprecia su contenido pero deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la querellada conjuntamente con su escrito de alegatos y el escrito de prueba promovido, presentó las siguientes pruebas:
- Copia fotostática del documento privado, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA FERRER, declara que ha recibido de manos de JOSÉ ELÍAS URBAEZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) de un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de una parcela de terreno constante de un mil veinte metros cuadrados (1.020 mts2) que le corresponderá luego de hecha la partición de la Sucesión García Ferrer de la cual forma parte.
Dicha copia fue impugnada por la parte actora en el momento de la promoción de pruebas. En su defecto, si es bien cierto que la parte actora impugnó la referida copia simple no es menos cierto que el demandante en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa esta juzgadora que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2286, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que: “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”. “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.), que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”. “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.
Entonces, visto que la impugnación de dicha copia se hizo de forma genérica por parte de la parte demandante, esta sentenciadora, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321, eiusdem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y se tiene como copia fidedigna a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem.
Asimismo, se observa que el tan citado documento proviene de un tercero a la causa y que el mismo no fue ratificada en juicio mediante testimonio, tal como se evidencia de actas (F. 76), por lo que la misma debe ser desechada del material probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Documento de compra venta privado mediante el cual el ciudadano JOSÉ ELÍAS URBAEZ, le dio venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, en fecha 22-05-1998. Ahora bien, no se observa en el presente expediente que la querellante haya desconocido el presente documento sino que lo impugnó todo lo contrario a lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copias de dieciocho (18) recibos, inserto a los folios que van del 80 al 88 del expediente, el anterior documento consistente en las copia simples de documentos privados, los cuales fueron impugnados en su oportunidad, sin que la parte promovente los haya hecho valer dándole cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de la Partición amistosa de la sucesión “García Ferrer”, debidamente protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de Registro del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicha copia es perfectamente legible que no fue impugnada por la contraria por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia de plano de lotificación, inserto al folio 106 del expediente. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que el mismo emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia de Documento mediante el cual el ciudadano Francisco Antonio García Ferrer, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 15-05-2006, bajo el Nº 46, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría,
Dicha copia fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal.
En su defecto, si es bien cierto que la parte actora impugnó la referida copia simple no es menos cierto que el demandante en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa esta juzgadora que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2286, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que: “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”. “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.), que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”. “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.
Entonces, visto que la impugnación de dicho documento se hizo de forma genérica por parte del demandante, esta sentenciadora, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321, eiusdem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y se tiene como copia fidedigna a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copia de oficio Nº 35-2012, emitido por la Prefectura Aguirre Los Robles, mediante el cual le remite denuncia realizada por el ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA SUÁREZ, contra el ciudadano FERNANDO URBAEZ RODRÍGUEZ. Dicha copia no fue atacada en su oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigna y se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Comunicaciones de fechas 02-08-2012 y 20-09-2012, mediante la cual la Defensora Publica Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, convoca a la ciudadana Paulina Rodríguez. Dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, por lo tanto se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Para decidir, este Tribunal pasa a analizar la pretensión propuesta por la parte querellante y los alegatos de defensa de la parte querellada, sobre la base de la valoración de las pruebas efectuado en la presente decisión, y a tal efecto observa:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De esta manera el legislador consagra el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Articulo 772 del Código Civil), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.
El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el autor JESÚS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:
1.- Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2.- Que existe la perturbación posesoria.
3.- Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.
A tal efecto que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión. Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria señalar que corresponde a la parte querellante demostrar que todos los elementos de convicción en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor de la parte accionante la confesión de la parte querellada en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es propia la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Sobre esta acción interdictal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 139, de fecha 12-06-2001, expediente Nº 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, determinó los requisitos para la procedencia de la manera siguiente:
“…Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.…”
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde el año dos mil seis (2006), de un inmueble constante de dos (02) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 19 y 20, ubicadas en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, las cuales están integradas por un terreno lleno de arbustos y amen de construcciones que sobre él se levantan, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Lote nro. 19, Norte: Con el lote nro. 20, propiedad de PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, Sur: Con la calle nro. 4, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), Este: Con la Avenida los robles, en catorce metros con Treinta y seis centímetros (14,36 Mts), y Oeste: Con terrenos que es o fue propiedad de ramón Salazar, en quince metros (15,00 Mts), para una superficie de Quinientos Sesenta y un Metros cuadrados (561,00 Mts2). Y lote nro. 20, por el Norte: Con lote 21 que es o fue propiedad de Juan García de Brito, en treinta y siete metros (37 Mts), Sur: Con lote 19 propiedad de PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), Este: Con la avenida los Robles, en quince metros (15,00 Mts), y Oeste: Con terrenos de los sucesores de Ramón Salazar, en quince metros (15,00 Mts), para una superficie de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555,00 Mts2), y señala que el ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, ya identificado, realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha el 23 de junio de 2012, quien invadió su propiedad, introduciendo materiales de construcción, tales como arena, cemento y bloques concreto y otros enseres, levantando paredes.
No obstante, esta sentenciadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó una inspección judicial extra litem, con la finalidad de demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo sobre el inmueble, y un justificativo de testigos, en el cual los testigos declaran sobre los hechos posesorios y perturbatorios alegados por la parte querellante, los cuales si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, fueron desechado en el texto de la presente decisión, la inspección por no cumplir con los presupuestos exigidos para la práctica de la inspección conforme al artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil; y, el justificativo, ya que las declaraciones rendidas en su ratificación fueron poco convincentes y no aportaron elementos fehacientes para esclarecer los hechos.
La parte querellante también promueve documentos que acreditan la propiedad del inmueble, de los cuales se evidencia ciertos elementos, que permiten concluir que la posesión legítima invocada por la querellante, no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar con respecto a la consideración de los posibles indicios que arrojaron algunas pruebas ya señaladas en párrafos anteriores, que no puede esta juzgadora extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, dado que no pueden ser sumados a otro elemento indiciario o a otras pruebas que le permitan producir plena prueba de los hechos invocados por la parte querellante, toda vez que adminiculado con las demás pruebas de actas se verifican ciertos elementos que dejan en evidencia que la posesión invocada por la parte actora no contiene los elementos que caracterizan la posesión legítima, en razón de lo cual, el carácter indiciario de las mismas se desvanece jurídicamente, perdiendo toda eficacia probatoria dentro del caso bajo análisis. Así se decide.
En tal sentido, expuesto lo anterior, esta sentenciadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por ella señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
De tal forma, en el presente juicio quedó demostrado que la parte querellante nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente querella, ya que su posesión nunca fue pacifica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y para ejercer la presente acción interdictal, la posesión alegada debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ellos, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Asimismo, en relación a los hechos que señala la parte querellante como perturbatorio de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.
En conclusión, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.161.499, contra el ciudadano ÁNGEL DAVID AGUILERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.823.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se deja SIN EFECTO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 24-09-2012, sobre los terrenos ubicados en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, con las siguientes medidas y linderos: Lote nro. 19, Norte: Con el lote nro. 20, propiedad de PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, Sur: Con la calle nro. 4, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), Este: Con la Avenida los robles, en catorce metros con Treinta y seis centímetros (14,36 Mts), y Oeste: Con terrenos que es o fue propiedad de ramón Salazar, en quince metros (15,00 Mts), para una superficie de Quinientos Sesenta y un Metros cuadrados (561,00 Mts2). Y lote nro. 20, por el Norte: Con lote 21 que es o fue propiedad de Juan García de Brito, en treinta y siete metros (37 Mts), Sur: Con lote 19 propiedad de PAULINA ISABEL RODRÍGUEZ DE URBAEZ, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), Este: Con la avenida los Robles, en quince metros (15,00 Mts), y Oeste: Con terrenos de los sucesores de Ramón Salazar, en quince metros (15,00 Mts), para una superficie de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555,00 Mts2).
TERCERO: Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º.
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