REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, 26 de Febrero de 2.015.
204º y 156º
Visto el escrito de oposición a la admisión de todas las pruebas presentadas por la parte actora, de fecha 24-2-2.015, presentada por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, con inpreabogado nro. 27.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente signado con el nro. 24.823, contentivo del juicio que por DIVORCIO, incoado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL CEDEÑO DÍAZ, contra la ciudadana GLADYS DEL VALLE AZOCAR AGUIAR, interpuesto contra la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA DE PACHECO. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición presentada, este Juzgado observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la transcripción de la norma antes citada, se puede observar que el legislador confirió a las partes intervinientes en un juicio, la facultad de expresar si conviene en alguno o todos los hechos que pretende probar la contraparte, y de oponerse a su admisión, dentro del lapso de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas.
Ahora bien, en el caso de marras, del cómputo que antecede se evidencia que el lapso que atribuye el artículo 397 ejusdem, feneció el día lunes 23 de Febrero del presente año, por lo tanto el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, al ser presentado el día 24 de Febrero de 2.015, fue consignado en forma extemporáneo, ya que el mismo fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas presentadas el apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, según escrito de fecha 24 de Febrero de 2.015, presentado por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, . ASÍ SE DECIDE.