REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°
Expediente Nº 24.966.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, y MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.382.947 y 3.823.027, respectivamente.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLANDA LUGO SÚAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.581.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.922.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS Y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.160.077, 4.049.155, y 8.394.253, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AURALUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.598.102, y 6.099.120, con inpreabogados nros. 32.314, y 72.985, respectivamente.
II. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentado por la abogada YOLANDA LUGO, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, y MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, contra los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS Y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.160.077, 4.049.155, y 8.394.253, respectivamente.
En fecha 29-9-2.014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-37).
En fecha 7-10-2.014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 39).
En fecha 20-10-2.014, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 40).
En fecha 30-10-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibidos debidamente firmados por el ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS, DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, y por el ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS, por el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ. (Fs. 42-47).
Por auto de fecha 6-10-2.014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, parte co-demandada. (Fs. 50-51).
En fecha 14-11-2.014, compareció la ciudadana secretaria de este Juzgado, quien consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 52-53).
En fecha 4-12-2.014, comparecen los ciudadanos FEDERICO MONTANER, ERASMO MONTANER y DEXI LUGO DE MONTANER, asistidos de abogadas, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas y contestando el fondo de la demanda, anexando documentos. (Fs. 54-87).
En fecha 8-1-2.015, comparece los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS, y DEXI LUGO DE MONTANER, asistidos de abogado, quien otorgaron poder apud-acta a las abogadas AURALUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.598.102, y 6.099.120, con inpreabogados nros. 32.314, y 72.985, respectivamente. (Fs. 81-82).
En fecha 15-1-2.015, compareció la abogada YOLANDA LUGO SÚAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas. (Fs. 83-86).
En fecha 26-1-2.015, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 89).
En fecha 29-1-2.015, compareció la abogada YOLANDA LUGO SÚAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito constante de cuatro folios útiles. (Fs. 83-86).
IV. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
En fecha 4-12-2.014, los ciudadanos FEDERICO MONTANER, ERASMO MONTANER y DEXY LUGO DE MONTANER, asistidos de abogadas, consignaron escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo la demanda el cual riela a los folios 54 al 60 del presente expediente, donde opuso las cuestiones previas establecida en el Ordinal 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: que es el caso ciudadana Juez que esta parte demandada considera de imperiosa necesidad antes de entrar a fondo a la contestación a la demanda, y de conformidad con las disposiciones en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las partes demandadas como es la ciudadana DAXI LUGO DE MONTANER, nada tiene que ver con la suscripción que el señor Federico Montaner le hiciera a su hijo también demandado Erasmo Montaner, de un inmueble que le pertenece de una herencia a él otorgada, por ende de igual forma observan que la demanda la actora señala que DEXI LUGO canceló el impuesto de catastro ante las autoridades respectivas, ésta es una tramitación que cualquier contribuyente puede efectuar antes dichas oficinas a la hora de poner solvente un inmueble, ello no genera fundamentación de traer como parte demandada a este proceso de nulidad a una persona que nada tuvo que ver ni con la inscripción, ni la protocolización de la venta que aquí se pretende se declare.
Que de igual forma esta defensa alega o interpone ante este Tribunal, le (sic), de otra cuestión previas contemplada en el artículo ya referido 346 ordinal 6 de dicho Código, y es el hecho de que la parte actora procedió en su escrito libelar a demandar no solo la nulidad de la venta del inmueble ya descrito en autos entre el ciudadano Federico Montaner y el ciudadano Erasmo Montaner, sino que se observa del mismo que procedió al reclamo de indemnización de Daños y Perjuicios incluyendo Daños Morales, cuando se debe tener conocimiento que para poder ejercer esa vía indemnizatoria, debe agotarse en primero instancia la vía de nulidad que se está accionando en este proceso y luego de existir sentencia definitivamente firme, ejercer o intentar la acción indemnizatoria de daños y perjuicio, ello se desprende de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte en dicho escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada procedió en el mismo acto a dar contestación al fondo en la presente demanda, Capitulo II, de la Contestación de la Demanda.
Al respecto, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”
El artículo en comento, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 4º), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva. La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas.
De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala De Casación civil).
Como puede observase, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no opuestas…”
En el caso de marras la parte demandada en el mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó la demanda, como se evidencia del escrito que riela a los folios 54 al 60 del presente expediente, en donde los demandados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en el capitulo II, pasa a contestar el fondo de la demanda, por lo cual, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promueven en el mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda.
En tal sentido tomando en consideración lo expuesto, y por cuanto constituye una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toma como NO OPUESTA las CUESTIÓNES PREVIAS y TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, así mismo, se declara abierta a pruebas la presente causa a partir del día de despacho siguiente al de hoy. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se tiene como NO opuestas las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en el escrito de contestación a la demanda, y tempestiva la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 4-12-2.014.
SEGUNDO: Se declara abierto a pruebas en presente juicio, a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
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