REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de Febrero de 2015.
204° y 155°
Recibida la presente solicitud que por distribución se le asignó a este Juzgado, se le da entrada, y se formó expediente. Comparece el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.761, asistiendo a los ciudadanos: José R. Velásquez, Rosa E. Velásquez J., Alcira M. Velásquez, María R. Velásquez y Blanca Y. Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.832.785, V-3.823.684, V-3.825.906, V-4.050.592, y V-4.653.539, respectivamente, con el fin de denunciar por ante este Órgano Jurisdiccional, las irregularidades, que según señalan se han presentado en la administración de la Sociedad Mercantil “OLJOVE, C.A”., domiciliada en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, registrada bajo el Nº 430, Tomo 2, Adicional 8, Registro Mercantil Primero, de este estado por parte del Presidente y la falta de vigilancia del comisario de la mencionada Sociedad Mercantil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Dadas las circunstancias, procede este Tribunal a establecer su competencia para el conocimiento de la presente denuncia relativa a irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil “OLJOVE, C.A”., en observancia de los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, como lo son: el territorio, la cuantía y la materia. Una especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia mercantil. Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, en cuyo artículo tercero, se estableció lo que de seguidas se transcribe: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Énfasis de este Tribunal).
En concordancia con lo antes señalado, y a los fines de resaltar el carácter no contencioso que poseen las denuncias efectuadas a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, resulta oportuno traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento previsto en el mencionado artículo 291 del Código de Comercio, específicamente en fallo No. 1923 de fecha 13 de Agosto de 2002, que repite un criterio reiterado, en el fallo del día 26 de Julio de 2000, en el cual la citada Sala estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, [artículo 291 del Código de Comercio] la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas…
(…omissis…)
En otro orden de ideas, es necesario el señalamiento de que esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente…” (Énfasis de este Tribunal).
En consecuencia, colige el Tribunal que estando la presente solicitud dirigida a denunciar las irregularidades existentes dentro de una sociedad mercantil determinada, a los fines de que se convoque a oir al administrador y comisario para luego ordenar la inspección de los libros de la compañía, nombrando comisario a este efecto, tal solicitud se ubica dentro de lo que la resolución No. 2009-0006, dictada Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, identificó como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia mercantil”, en razón de lo cual determina este Órgano Jurisdiccional que la misma debe ser conocida por los Tribunales Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la denuncia relativa a irregularidades en la administración de la sociedad mercantil “OLJOVE, C.A”., formulada por el abogado en ejercicio Garpar Antonio Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.761, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ RAFAEL VELASQUEZ MILLÀN Y OTROS.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así mismo, se dejará transcurrir los 5 días, de regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-