REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
204° y 155°

Exp. Nro. 25.006.


1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
1. A PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY JOSÉ BRITO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544100, con domicilio en la calle Buenos Aires, Sector El Pozo, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1. B. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.500.
1. C. PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSMARY MERCEDES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.902.261, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1. D. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO incoado por el ciudadano HENRY JOSÉ BRITO PUERTA, contra la ciudadana ROSMARY MERCEDES BARRETO, todos debidamente identificados.
En fecha 01-12-2014, fue presentada ante este Juzgado la presente demanda, la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha. (f. 9).
En fecha 04-12-2014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROSMARY MERCEDES BARRETO. (Fs. 10-11).
En fecha 26-01-2015, la parte actora consigna las copias simples, a los fines de que se libre la boleta de citación de la parte demandada y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 12).
En fecha 28-01-2015, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana ROSMARY MERCEDES BARRETO. (f. 13-14).
En fecha 10-02-2015, el ciudadano HENRY JOSÉ BRITO, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.500. (f. 15).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que en fecha 04-12-2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ROSMARY MERCEDES BARRETO; que en fecha 26-01-2015, la parte actora mediante diligencia consigna juego de copias fotostáticas a los fines de libras la compulsa de citación y la boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público; que en fecha 28-01-2015, se libraron las compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 4 de diciembre de 2014, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la fecha 26 de enero de 2015, cuando la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público transcurrieron en exceso más de un (1) mes, observándose así que en el lapso de treinta (30) días la parte actora no cumplió con dos de sus obligaciones, como son la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación; y la de proveer al ciudadano Alguacil de los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, e igualmente se observa de las actas que esta última obligación no ha sido ejecutada hasta la presente fecha, y así darle impulso procesal a la causa.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por Divorcio intentara el ciudadano HENRY JOSÉ BRITO PUERTA contra la ciudadana ROSMARY MERCEDES BARRETO LAREZ, ambos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.