REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años: 204° y 155°

Expediente Nº 24.903


I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.102, y domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FRANK PETIT DA COSTA, GLADIS JOSEFINA D´ASCOLI CENTENO y JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-3.094.736, V-5.216.570 y V-6.560.543, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276, 17.106 y 54.061, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A.; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30-06-1992, bajo el Nº 12, Tomo 149-A Sgdo., en la persona de sus Directores, ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI y/o AHMAD SALIM ABDUL HADI, de nacionalidad Brasileña, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.999.403 y E-81.998.429, respectivamente, domiciliados en la Avenida Libertador con calle Negrín, Centro Comercial Libertador, nivel 1, oficina 7, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios TISBETTIS COROMOTO PINO MILLÁN, REINA JOSEFINA ROJAS, BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ y MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-8.475.899, V-14.358.156, V-8.024.760, V-6.976.498 y V-16.546.165, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.185, 149.295, 28.121, 41.441 y 115.807, respectivamente.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE JUDICIAL.-
III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Subieron las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la oposición hecha por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., en el juicio que por Deslinde incoaron en su contra el ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCÍA, ya identificados.
Mediante libelo de demanda presentado por el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., todos ya previamente identificados, se inicia el presente juicio de deslinde, previa distribución, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2013, en el cual el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCIA, alega que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente QUINCE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.085 mts.2), ubicado en la avenida Raúl Leoni, del sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo de un punto denominado L-1, cuyas coordenadas son: Este: OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO y Norte: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO, y desde este punto y con un ángulo de SETENTA Y SIETE GRADOS en línea recta de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.) hasta el punto denominado L-5, con terrenos que son o fueron de Intur; SUR: Partiendo de un punto denominado L-2, cuyas coordenadas son: Este: NUEVE MIL SESENTA; Norte: VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES, desde este punto en línea recta y con un ángulo de SETENTA Y SIETE GRADOS con SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.), con terrenos que fueron propiedad de Desarrollo Turístico Margarita C.A. y que hoy son de Victoria González; ESTE: Partiendo del punto denominado L-5, ubicado a SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.) del punto L-1 en línea recta de DOSCIENTOS ONCE METROS (211 mts.), hasta el punto L-6, ubicado a SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.) del punto L-2, con terrenos que fueron de Desarrollos Turísticos Margarita C.A. y que hoy son de Victoria González; y OESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS DOCE METROS (212 mts) de largo que une los puntos L-1 y L-2, con terrenos que fueron de Corpotur y hoy son propiedad del Hotel Turístico Hoturca C.A. camino antiguo que conduce al Morro de por medio. Que en el mencionado terreno propiedad de su representado, fue colocada una cerca de estantes y alambre de púas, poniendo carteles que expresan “PROPIEDAD DE CORPORACIÓN FEBRES PARRA 0412-0938550”. Que ante esta circunstancia su representado procedió a realizar un estudio de la tradición registral de su vecino colindante, la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., dando como resultado que, al igual que su mandante, la mencionada entidad mercantil, mediante remate judicial, llevado a cabo en fecha 23 de enero de 1997, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela contra Hotel Turístico Hoturca, C.A.; y ejecutado por la Oficina Ejecutora de Medidas Ejecutivas o Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adquirió tres (3) lotes que eran propiedad de la ejecutada Hotel Turístico Hoturca, C.A., identificados como parcelas uno (1), dos (2) y tres(3); así como también, fueron rematados bienes inmuebles de la tercera poseedora, sociedad mercantil Consolidada El Morro C.A., constituidos por seis (6) lotes de terreno, ubicados en el sector El Morro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificados como parcelas tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), todo lo cual consta de acta de remate registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 1997, anotado bajo el número 15, folios 94 al 102, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 1997. Que del referido estudio, y del documento antes citado, se pudo determinar que las parcelas de terreno, propiedad de la entidad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A, son colindantes con el inmueble propiedad de su representado, de la siguiente forma: NORTE, con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; SUR, en parte con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A. y, en parte, con acceso lateral al camino antiguo que conduce al Morro; ESTE, en parte, con la Avenida Raúl Leoni y, en parte con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; y OESTE, en parte con el camino antiguo que conduce al Morro y, en parte con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.
Alega que en el mes de julio del año 2013, personas, en principio desconocidas, penetraron al terreno propiedad de su representado, por sus linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del oeste, colocando una cerca de estantes de pvc y concreto y de alambre de púas, pintadas de verde, colocando posteriormente, unos avisos que expresan “PROPIEDAD DE CORPORACIÓN FEBRES PARRA TELÉFONO 0412 0938550”. Que estos hechos causaron una gran incertidumbre en cuanto a la definición de los linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del lindero oeste, del inmueble de su representado. Expresa que el origen de la propiedad de su representado, así como de la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA, (COFEPA) S.A.”, es el mismo, ya que ambos inmuebles fueron vendidos por la ciudadana Victoria González, quien vendió a Hotel Turístico Hoturca C.A. y a Consolidada El Morro C.A., las cuales fueron ejecutadas en Remate Judicial, donde adquiere tanto su representado como Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.
Que por lo expuesto, y siguiendo precisas instrucciones de su representado, ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCIA, ocurre a fin de demandar el DESLINDE JUDICIAL entre la propiedad de su representado y las parcelas colindantes con ella, propiedad de la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A.”, a fin de que convenga en establecer la línea divisoria, en el lindero norte y parte de los linderos sur, este y oeste del inmueble propiedad de su representado, y en cumplimiento, a lo exigido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, propone y solicita que sea fijada por el Tribunal como línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste de la propiedad de su representado, las que resulten del plano topográfico debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1999, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 155, folio 474, con la debida asistencia de un práctico que solicita al Tribunal designar.
Basa su acción la representación judicial de la parte actora en el artículo 550 del Código Civil, y en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda de deslinde y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado JUAN CARLOS COLL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en los abogados MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.994 Y 4.563, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora retira compulsas de citación de la parte demandada, a los fines de su práctica.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la parte actora consigna compulsa de citación de la parte demandada, y solicita se libre exhorto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto den que el mismo practique la citación.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el referido tribunal practique la citación. Se libró comisión y oficio. (Folios 49 al 52)
En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar oficio Nº 2014-114, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultas de exhorto, debidamente cumplido.
En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo formal oposición a la presente solicitud de deslinde.
En fecha 28 de marzo de 2014, el abogado JUAN CARLOS COLL, consignó escrito alegando la extemporaneidad así como la improcedencia de la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Municipio, 7 de abril de 2014, para llevar a efecto el acto de deslinde, estado presente las partes, se acordó designar como prácticos ingeniero y topógrafo a los ciudadanos MARIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y solicitaron al Tribunal la concesión de un plazo de ciento veinte (120) horas para dar cumplimiento al trabajo encomendado. En la misma oportunidad la representación judicial de la demandada, se opone a la fijación de los linderos solicitados por el accionante, ya que el accionante con el ejercicio de la presente acción de deslinde, en forma generalizada, lo que pretende es una velada acción reivindicatoria, dicho acto se difirió el acto para el 4º día de despacho siguiente por la solicitud del experto practico en la materia.
En fecha 08 de abril de 2014, se ordenó cerrar la primera pieza, constante de 292 folios útiles, y se ordenó abrir una nueva pieza denominada Segunda. (Folio 252)


SEGUNDA PIEZA
En fecha 08 de abril de 2014, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Primera pieza y se abrió la Segunda.
En fecha 14 de abril de 2014, el abogado JUAN CARLOS COLL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, revocó la sustitución del poder conferido al abogado MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la continuación de la operación de deslinde y, dada la oposición del demandado, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2014, los expertos designados en la presente causa, consignaron el informe y plano que sustentan técnicamente el deslinde judicial.
En fecha 15 de abril de 2014, la abogada TISBESTTI PINO MILLÁN, apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder en la abogada BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.121.
En fecha 22 de abril de 2014, el abogado JUAN CARLOS COLL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2014, el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY, renuncia a la sustitución del poder otorgado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, las abogadas BLANCA GONZÁLEZ y REINA JOSEFINA ROJAS, renuncian irrevocablemente a los poderes otorgados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, vista la oposición formulada por la demandada, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal, previa distribución, recibe el presente expediente, ordenó darle entrada, y declaró su prosecución por el procedimiento ordinario declarando la causa abierta a pruebas.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en las abogadas AURA ZULUETA RODRÍGUEZ, MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN y BLANCA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.441, 15.807 y 28.121, respectivamente; e, inmediatamente, en esa misma fecha, la abogada BLANCA GONZÁLEZ, aceptó dicha sustitución.
En fecha 03 de junio de 2014, la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; y, la Secretaria dejó constancia que el mismo fue resguardado para ser agregado en su oportunidad procesal.
En fecha 04 de junio de 2014, el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS COLL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; y, la Secretaria dejó constancia que el mismo fue resguardado para ser agregado en su oportunidad procesal.
Mediante nota secretarial de fecha 6 de junio de 2014, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el proceso.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS COLL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de la misma fecha 11 de junio de 2014, la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la prueba de experticia contenida en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, y, en consecuencia la declaró inadmisible.
Posteriormente en esa misma fecha 16 de junio de 2014, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandad en el capítulo II de su escrito de promoción y ratificó la inadmisibilidad de la prueba de experticia contenida en el capítulo III.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la actora, formulada por la parte demandada; y, luego en esa misma fecha, 16 de junio de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2014, se lleva a cabo el acto de declaración del testigo LUÍS BELTRÁN ROJAS ORDAZ, y, mediante diligencia de esa misma fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procede a tachar al precitado testigo LUÍS BELTRÁN ROJAS ORDAZ.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal advierte a las partes el inicio del lapso para la presentación de informes, a partir de esa fecha.
En fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial de ambas partes, presentan escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, la parte demandada presenta observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2014, mediante escrito la parte actora presenta observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2014, se le aclara a las parte que la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 12 de enero de 2015, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

IV.) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa a conocer este Tribunal sobre la presente acción de deslinde de propiedades contiguas en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundada en la oposición hecha por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., ya identificada.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su solicitud que su representado, ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCIA, es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente QUINCE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.085 mts.2), ubicado en la avenida Raúl Leoni, del sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo de un punto denominado L-1, cuyas coordenadas son: Este: OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO y Norte: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO, y desde este punto y con un ángulo de SETENTA Y SIETE GRADOS en línea recta de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.) hasta el punto denominado L-5, con terrenos que son o fueron de Intur; SUR: Partiendo de un punto denominado L-2, cuyas coordenadas son: Este: NUEVE MIL SESENTA; Norte: VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES, desde este punto en línea recta y con un ángulo de SETENTA Y SIETE GRADOS con SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.), con terrenos que fueron propiedad de Desarrollo Turístico Margarita C.A. y que hoy son de Victoria González; ESTE: Partiendo del punto denominado L-5, ubicado a SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.) del punto L-1 en línea recta de DOSCIENTOS ONCE METROS (211 mts.), hasta el punto L-6, ubicado a SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (70,50 mts.) del punto L-2, con terrenos que fueron de Desarrollos Turísticos Margarita C.A. y que hoy son de Victoria González; y OESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS DOCE METROS (212 mts) de largo que une los puntos L-1 y L-2, con terrenos que fueron de Corpotur y hoy son propiedad del Hotel Turístico Hoturca C.A. camino antiguo que conduce al Morro de por medio. Que en el mencionado terreno propiedad de su representado, fue colocada una cerca de estantes y alambre de púas, poniendo carteles que expresan “PROPIEDAD DE CORPORACIÓN FEBRES PARRA 0412-0938550”. Que ante esta circunstancia su representado procedió a realizar un estudio de la tradición registral de su vecino colindante, la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., dando como resultado que, al igual que su mandante, la mencionada entidad mercantil, mediante remate judicial, adquirió tres (3) lotes que eran propiedad de la ejecutada Hotel Turístico Hoturca, C.A., identificados como parcelas uno (1), dos (2) y tres (3); así como también, bienes inmuebles de la tercera poseedora, sociedad mercantil Consolidada El Morro C.A., constituidos por seis (6) lotes de terreno, ubicados en el sector El Morro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificados como parcelas tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8). Que del referido estudio, y del documento antes citado, se pudo determinar que las parcelas de terreno, propiedad de la entidad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A, son colindantes con el inmueble propiedad de su representado, de la siguiente forma: NORTE, con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; SUR, en parte con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; y, en parte, con acceso lateral al camino antiguo que conduce al Morro; ESTE, en parte, con la Avenida Raúl Leoni; y, en parte, con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; y OESTE, en parte con el camino antiguo que conduce al Morro; y, en parte con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A. Que en el mes de julio del año 2013, personas, en principio desconocidas, penetraron al terreno propiedad de su representado, por sus linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del oeste, colocando una cerca de estantes de pvc y concreto y de alambre de púas, pintadas de verde, colocando posteriormente, unos avisos que expresan “PROPIEDAD DE CORPORACIÓN FEBRES PARRA TELÉFONO 0412 0938550”, hechos que causaron una gran incertidumbre en cuanto a la definición de los linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del lindero oeste, del inmueble de su representado, por lo cual ocurre ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a solicitar el deslinde judicial, entre la propiedad de su representado y las parcelas colindantes con ella, propiedad de la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A.”; a fin de que la misma convenga en establecer la línea divisoria, en el lindero norte y parte de los linderos sur, este y oeste del inmueble propiedad de su representado, y en cumplimiento, a lo exigido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, propone y solicita que sea fijada por el Tribunal como línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste de la propiedad de su representado, las que resulten del plano topográfico debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1999, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 155, folio 474, con la debida asistencia de un práctico que solicita al Tribunal designar y las cuales son las que menciona en su escrito libelado.
En fecha 7 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la operación de deslinde, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, se traslada y constituye, en compañía de ambas partes, a los fines del trazamiento de la línea divisoria que separa los lotes de terrenos, es decir la fijación de los linderos norte, y parte de los linderos sur, este y oeste del lote de terreno propiedad del accionante; designa a los ciudadanos MARIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, respectivamente, como prácticos, la primera ingeniera civil y, el segundo topógrafo, quienes estando presentes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley. En la misma oportunidad la representación judicial de la demandada, se opone a la fijación de los linderos solicitados por el accionante, ya que el accionante con el ejercicio de la presente acción de deslinde, en forma generalizada, lo que pretende es una velada acción reivindicatoria. De seguidas, los prácticos y solicitaron al Tribunal la concesión de un plazo de ciento veinte (120) horas para dar cumplimiento al trabajo encomendado, y dada la solicitud de los precitado prácticos el tribunal indica que el presente deslinde se realizará al cuarto día siendo en la misma oportunidad para hacer oposición al lindero fijado en caso de que exista inconformidad.
Luego el día 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la continuación de la operación de deslinde con la presencia de la representación judicial de la parte actora, los prácticos designados, y, la parte demandada debidamente representado por su apoderado judicial, en esta oportunidad el Tribunal, ordena el inicio de la fijación de linderos provisionales, como fue acordado en el acto de fecha 14 de abril de 2014. Seguidamente el Topógrafo designado, expuso: “Procedemos a realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt este hito corresponde al Instituto Geográfico Simón Bolívar. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como en el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el Informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dado como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico…”. En el mismo acto, la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN, expuso: “Reitero mi oposición que corre inserto a los autos e igualmente me opongo formalmente a lo señalado por el experto nombrado, por cuanto existe vaguedad en el instrumento o documento tomando en el deslinde, indico al tribunal que como bien indica el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar el lindero Provisional y no como lo que se pretende adecuar los cuatros linderos conforme a un plano se corresponde con la realidad y que fue asumido por el experto como instrumento para fijar los supuestos lindero…”.

Para emitir el debido pronunciamiento quien decide hace las consideraciones siguientes:
El procedimiento especial de deslinde de propiedades contiguas establece que una vez que el Tribunal de Municipio este constituido en el lugar donde se llevara a cabo el mismo, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde. Esta oportunidad se equipara a la contestación de la demanda y entre estas defensas la parte puede hacer valer todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta; pudiendo exponer alegatos contra la demanda y la pretensión en ella contenida, por medio de la interposición de cuestiones previas y de excepciones perentorias o de fondo. Asimismo podrá indicar por dónde, a su juicio, debe pasar la línea divisoria aunque no arguya nada contra la demanda de deslinde. El juez del tribunal de Municipio solamente está facultado para oír dichas exposiciones y luego fijar el lindero provisional, ya que el conocimiento y decisión de dichos alegatos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Establece la segunda parte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que, oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procederá de inmediato a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuese necesario. Para ello el Juez debe tomar en cuenta los documentos presentados por las partes que incidan sobre la fijación de tal lindero, así como sus alegatos, exposiciones y los informes de los prácticos designados -si ello fuere necesario-; pero sin que dichos informes sean vinculantes establecer el lindero. Los prácticos sólo serán nombrados cuando se requieran conocimientos especiales sobre asuntos relacionados con la fijación del lindero, tales como la determinación de rastros, señales, hitos y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar en que fijarse el lindero. Sobre la base de todo esto es que el Tribunal fijará el lindero, que puede ser definitivo si ninguna de las partes hace oposición al mismo, o provisional si alguna de las partes, o ambas, no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad con el mismo en el propio acto de deslinde. El lindero establecido provisionalmente debe ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la sentencia definitiva. Por ello, si se demuestra que alguna de las partes lo alteró o traspasó, se le impondrá una indemnización pecuniaria en beneficio de su adversario y quedará sujeto a responder por los perjuicios que haya ocasionado con su actuar.
De acuerdo a la ley, con la oposición al lindero provisional cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Así las cosas, deslindados los inmuebles contiguos pueden darse dos (2) tipos de pronunciamiento: El primero, si no hubo oposición, consiste en declarar expresamente firme el lindero provisional y expedir a las partes copia certificada del acta de deslinde y del auto que declara la firmeza de la linde provisional, según el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil; el segundo, en caso de oposición en el acto de deslinde, declarar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Ambos tipos de decisión son excluyentes: Dependen de si se hace, o no, oposición al deslinde provisional; ya que si no la hubo es obligante para el Juez de Municipio declararlo firme sin mayores consideraciones. Por el contrario, si hubo oposición la causa de deslinde se convierte en un procedimiento ordinario, en fase de pruebas; entendiéndose que dicha oposición constituye la materia de la sentencia definitiva. Estas especificidades del procedimiento de deslinde tienen una clara intención simplificadora, como lo asienta la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, ya que buscan evitar un largo proceso si al practicarse la operación de deslinde y fijarse el lindero provisional los propietarios colindantes quedan conformes con esa determinación.
La fijación del lindero provisional es inapelable; pero si se formula oposición se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, como ya se expresó en el párrafo anterior.
Resumiendo, el proceso de deslinde puede ser de jurisdicción voluntaria cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el juez de municipio; pero puede transformarse en un proceso contencioso en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2ª Edición. Paredes Editores. Caracas, 2001, pág. 406)
En el sentido de preservar la legislación y la doctrina transcritas los Tribunales se han pronunciado sobre la necesidad de que el Tribunal de Municipio fije el lindero provisional. A tal efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 13 de noviembre de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de municipio fijara el lindero provisional, en la forma siguiente: “…observa este Tribunal que consta de las actas que el Tribunal de Municipio subvirtió el procedimiento a seguir en los juicios de deslinde de propiedades contiguas, esto por cuanto es claro el Código de Procedimiento Civil al establecer que el Tribunal de Municipio establecerá un deslinde que tendrá carácter de provisional si alguna de las partes se opone al mismo, con lo cual se remitirán las actuaciones al Juzgado de Primera instancia donde continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario y es en ése momento que se determinarán mediante sentencia, los linderos definitivos de los inmuebles a deslindar. Así las cosas, al ordenar el Tribunal de Municipio Andrés Bello, una consulta que no está prevista, introduce en el proceso un elemento no previsto en la legislación toda vez que si las partes no estaban de acuerdo con el lindero a fijar y el cual por mandato legal tiene carácter de provisional, lo correcto era que el Juzgado de Municipio determinara el (sic) mismo y con vista a la oposición ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil competente.
En vista de lo anterior, este Tribunal ordenará la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que sea éste quien determine el lindero provisional y que en caso de haber oposición se remita el mismo al Juzgado de Primera Instancia, tal y como lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Juzgador advierte que el día 7 de abril de 2014, trasladado y constituido el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin indicación del lugar donde estaba constituido el Tribunal de Municipio, para practicar el deslinde de dichos inmuebles conforme a lo expuesto en la demanda, se dejó constancia de lo siguiente: Que una vez designado los expertos, ciudadanos MARIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y solicitaron al Tribunal la concesión de un plazo de ciento veinte (120) horas para dar cumplimiento al trabajo encomendado; seguidamente, la representación judicial de la demandada de autos, expuso unos alegatos referidos a la pretensión del demandante; y luego el tribunal lo difiere por plazo de 4 días para la continuación de la operación de linderos.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014, el mencionado Juzgado de Municipio procedió en compañía de ambas partes y de los expertos, a la continuación de la fijación de los linderos provisionales en el cual los expertos hacen sus exposiciones estableciendo que proceden a “…realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt este hito corresponde al Instituto Geográfico Simón Bolívar. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como en el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el Informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dado como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico…”. En esta misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada señalo: “…Reitero mi oposición que corre inserto a los autos e igualmente me opongo formalmente a lo señalado por el experto nombrado, por cuanto existe vaguedad en el instrumento o documento tomado en el deslinde, indico al tribunal que como bien indica el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar el lindero Provisional…”. (Neritas del tribunal)
De todo lo antes expuesto, y de la revisión de la referida acta de fecha 7 de abril de 2014, se evidencia que el Juez de Municipio, por su parte, nunca indicó cuál sería, a su decir, el lindero y por dónde debía establecerse la línea divisoria, por lo tanto nunca fijó los linderos provisionales.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solo le concedió la palabra al practico quien solo señaló que procedía “…a realizar el enlace cartográfico saliendo del punto identificado como MAR4 ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt este hito corresponde al Instituto Geográfico Simón Bolívar. Las coordenadas son las mismas que se identifican tanto en el plano como en el informe que se presentará en el día de hoy como parte integrante de esta acta. Posteriormente se georeferenciaron dos puntos en el lugar cuyas coordenadas también estarán indicadas en el Informe. Seguidamente y tomando en consideración el documento originario se procedió a establecer la poligonal del deslinde solicitado al Tribunal, dado como resultado las medidas especificadas en el plano y en el físico…”, pero sin fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, ni dar mayor fundamento a su decisión.
Por su parte, la demandada se opuso a dicha decisión, alegando otras razones que a su juicio son procedentes, como es lo siguiente: “…Reitero mi oposición que corre inserto a los autos e igualmente me opongo formalmente a lo señalado por el experto nombrado, por cuanto existe vaguedad en el instrumento o documento tomando en el deslinde, indico al tribunal que como bien indica el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar el lindero Provisional…”

Empero, si bien es cierto que el legislador adjetivo civil, en su mencionado artículo 724, prescribe que se declarará en auto expreso la firmeza del lindero y se remitirá copia al Registro; no es menos cierto, que esa fijación del lindero no está contenida en el acta dado que fue referida a un plano y la decisión del juez practicante de la operación de deslinde, como todas debe ser expresa, positiva y no de forma genérica remitiendo a los planos e informe pericial, sin que el juez indique en su acta esos linderos. Esa ausencia de indicación, como sucede en el acta de operación de deslinde bajo revisión-conlleva a una subversión de orden público.
Asimismo, los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil con relación a la nulidad de los actos procesales establecen lo siguiente:

“Artículo 206: -Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

“Artículo 207: -La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviese en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

“Artículo 208: -Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”

A tenor de lo antes expuesto la omisión del Juzgado de Municipios constituye una subversión de normas de orden público, por lo que a efectos de garantizar el debido proceso, deba reponerse la causa al estado de que se fije el lindero provisional; el cual podría, o no, ser aceptado por las partes. En el primer caso el lindero adquiriría carácter definitivo, y en el segundo, el proceso adquiriría carácter contencioso, continuando en consecuencia por el procedimiento ordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 561, de fecha 20 de julio de 2007, con relación a la importancia de fijar el límite provisional por parte del juzgado de municipio, indicó lo siguiente: “…el deslinde (…) puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las límite provisionalmente.”; es decir, la función del juez de municipio no es otra que fijar el lindero provisional, de modo que si no lo hace estará incumpliendo con la actividad principal que le corresponde en el proceso de deslinde.
En este orden de ideas resulta evidente que en el presente caso ocurrió una violación al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien nunca fijó en el terreno los puntos que establecen los linderos debatidos, sino que sólo el práctico se refirió a la documentación y planos aportados, sin hacer la respectiva descripción de los mismos en el acta y sin dar mayor basamento ni hacer practicar sobre el terreno las operaciones físicas de medición o de medidas que permitan determinar la trabazón de la litis.
Ahora bien, el tan precitado Juzgado de Municipios es el único con competencia para fijar el límite provisional de ambos inmuebles colindantes; sin embargo, al no haber cumplido con el procedimiento especial en esta materia, imposibilita a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para decidir el mérito de la controversia, ya que –en buena lógica- mal podría pronunciarse sobre un lindero provisional que en modo alguno no fue establecido por el Juzgado de Municipios.
Así, por ser procedente en derecho, quien aquí decide considera que debe ordenarse la práctica de la operación de deslinde conforme a lo establecido por nuestra ley procedimental, de estricto orden público y en consecuencia irrelajable e irrenunciable por las partes o por el Juez; es decir, que el Juzgado de Municipios ante al cual se inició el presente juicio debe fijar lindero provisional de los inmuebles identificados en autos conforme a los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, para que así las partes puedan manifestar si están de acuerdo o si se oponen a éste, con lo cual se pondrá fin al proceso o continuará su curso por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se anulan las actas de fechas 7 de abril de 2014, en la cual se inicia la operación de trazamiento de las líneas divisorias y, la del 14 de abril de 2014, de la continuación de la referida operación de deslinde, respectivamente, y, consecuencialmente, todas la actuaciones posteriores a estas actas, dado que en el presente caso el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no fijó el lindero provisional, subvirtiendo así el orden procesal, por lo que se hace forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado de Municipios celebre un nuevo acto para la fijación del lindero. ASÍ SE DECIDE.-
Vista la naturaleza de la decisión considera este Tribunal que no se hace necesario valorar el acerbo probatorio presentado en el presente expediente, toda vez que en el mismo no se resolvió el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en futuras causas considere la pertinencia de aplicar los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos de deslinde.

VI.) DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Anula las actas de fechas 7 de abril de 2014 y la del 14 de abril de 2014, respectivamente, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y, consecuencialmente, todas la actuaciones posteriores a estas actas, dado que en el presente caso.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA seguida por el ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES, S.A., debidamente identificados, al estado de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, realice un nuevo acto de deslinde, para que el referido Juzgado fije el lindero provisional en la presente causa. Remítase el expediente al antes mencionado juzgado.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º.