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|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 05 de febrero de 2015
 205º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2013-000851
 
 
 Vista las anteriores actuaciones. Visto Así mismo el contenido de la solicitud de sobreseimiento  procedente de la Fiscal Séptima del Ministerio público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita  el sobreseimiento  definitivo de la presente causa del ADOLESCENTE :  IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para a decidir con base a los siguientes fundamentos observa:
 DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 El día 13 de abril del 2010 la ciudadana ARGELIA VELASQUEZ denuncio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que la referida tenia llaves de su local y llevaba a otras adolescentes a venderles bisutería si su consentimiento, es decir hurtaba mercancía de su local …”
 
 
 
 Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 111 numeral 7  del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda
 
 Advierte el artículo 48, numeral 8,  del Código Orgánico Procesal penal, las causas de extinción de la acción penal y en su  ordinal  octavo señala  como un de ellas  “la prescripción  “
 
 El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado  no  figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de tres  años. De suyo, han transcurrido cuatro (04) AÑOS y  ONCE (11) MESES desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 Por otra parte él articulo 318, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que. “son causa de extinción de la acción penal al prescripción, salvo que el imputado o  imputada  renuncia a ella, o se encuentre evadida o prófugo de la justicia por algunos de los delitos señalados  en el ultimo aparte del articulo 43 de  código”.
 
 De lo anterior comprendemos que, la acción penal se ha extinguido, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y en presente caso ante la prescripción  de la acción, si  las partes no lo alegan, el juez debe acogerla.
 
 Esta juzgadora ante la figura de la prescripción, encuentra suficientes razones para  acordar  de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8  del  Código Orgánico Procesal Penal    la extinción de la acción penal, quedando extinguida la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al imputado ,  por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo  452 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA,,  y en consecuencia lo mas  ajustado es acordar el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo pautado en  el ordinal  Tercero el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de yodos  los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  DECLARA la PRESCRIPCION  DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia  decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 48 Ordinal 8 en concordancia con el artículo  615 de  La ley que rige la materia. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
 LA SECRETARIA,
 Abg. Karina Rojas .
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 Abg. Karina Rojas.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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