REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 19 de febrero de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2003-000013


Vista las anteriores actuaciones. Visto Así mismo el contenido de la solicitud de sobreseimiento procedente de la Fiscal Séptima del Ministerio público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa del ADOLESCENTE MIGUEL ANGEL ARANA, este Tribunal para a decidir con base a los siguientes fundamentos observa:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de la denuncia, interpuesta por Luis Morales Luzardo; quien manifestó lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en varias oportunidades trato de abusar sexualmente de mi hija IDENTIDAD OMITIDA

Asimismo señala la Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda

Advierte el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal penal, las causas de extinción de la acción penal y en su ordinal octavo señala como un de ellas “la prescripción “

Establece él artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que procede el sobreseimiento cuando: “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública


Siendo que el delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior comprendemos que, la acción penal se ha extinguido, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y en presente caso ante la prescripción de la acción, si las partes no lo alegan, el juez debe acogerla.

Considera esta juzgadora ante la figura de la prescripción, encuentra suficientes razones para acordar de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal, quedando extinguida la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al imputado, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos , previsto en el artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , y en consecuencia lo mas ajustado es acordar el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 48 Ordinal 8 en concordancia con el artículo 615 de La ley que rige la materia. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. Karina Rojas.