|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 18 de febrero de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000354
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ROANNY FINA H. Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con
Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensora Pública Número 01, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista las anteriores actuaciones. Visto Así mismo el contenido de la solicitud de sobreseimiento procedente de la Fiscal Séptima del Ministerio público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para a decidir con base a los siguientes fundamentos observa:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 19 de septiembre de 2009, en horas de la mañana funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N°910 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Porlamar, se trasladaron al sector los cocos cerca de la hielera de Porlamar, luego de haber recibido una llamada telefónica de una persona de la comunidad informando que en ese sector se encontraban sentados frente a una vivienda unos ciudadanos que manipulaban varios armamentos largos y cortos, identificándolos de la siguiente manera: uno de franelilla blanca y short de color azul, otro con franelilla blanca y short de color naranja y cuadros marrones, otro con franela azul y blanca y pantalón jeans. Una vez estando los funcionarios en la referida dirección procedieron a darles la voz de alto a estos ciudadanos, y estos entraron a una vivienda intentando cerrarla puerta para impedir la entrada a los funcionarios, quienes lograron que estos salieran de la vivienda encontrando en su poder dos escopetas de juguetes de color negro y plateado, así mismo se pudo encontrar una escopeta de fabricación casera color negro, elaborada con tubos de metal, y madera , en su interior había un cartucho marca Winchester calibre 12 mm, sin percutir, y cerca de esa arma se encontró 4 cartuchos calibre 12mm de la misma marca y sin percutir, así mismo se encontró un revolver marca ROSSI, calibre 38, color negro y madera de fabricación brasileña, seriales E307973, con seis cartuchos en su interior calibre 38mm sin percutir, y al lado en una bolsa plástica cuatro cartuchos calibre 38mm sin percutir, por lo cual se procedió a detener a los cuatro ciudadanos, resultando ser uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Asimismo señala la Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda
Advierte el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal penal, las causas de extinción de la acción penal y en su ordinal octavo señala como un de ellas “la prescripción “
Establece él artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que procede el sobreseimiento cuando: “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública
Siendo que el delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior comprendemos que, la acción penal se ha extinguido, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y en presente caso ante la prescripción de la acción, si las partes no lo alegan, el juez debe acogerla.
Considera esta juzgadora ante la figura de la prescripción, encuentra suficientes razones para acordar de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal, quedando extinguida la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al imputado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia lo más ajustado es acordar el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 48 Ordinal 8 en concordancia con el artículo 615 de La ley que rige la materia. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas.
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