REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000095
RESOLUCION JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones y oídas a las partes en el presente audiencia de calificación de procedimiento en el día de hoy, Martes (17) de Febrero de dos mil quince (2015), este l Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control No.02 de la Sección Adolescentes; imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA para decidir observa: El FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos, en fecha 17 de febrero, aproximadamente a la 1:30AM de la madrugada por funcionarios adscritos a la Instituto Municipal de Policía del Municipio Mariño recibieron una llamada anónima la cual hacia referencia a que unos ciudadanos se encontraban en las adyacencias de la Avenida Francisco Esteban Gómez, con Avenida Bolívar, con dos (02) carritos de supermercado tapados, obtenida esta información los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes referido y logaron observar a cuatro ciudadanos con las características, antes señalada los cuáles tenían dos (02) carritos de supermercado dentro de los mismos se encontraban 67 garrafas de 4 litros cada una, la cual se encontraban llenas de liquido denominado como loro, así mismo, se le notifica al dueño del mini mercado y el mismo manifestó que esa mercancía era de su propiedad y que esos ciudadanos eran empleados de su confianza y que les había dado la llave del local para que estos entraran y salieran, y estos habían utilizado la llave para cometer dicho hecho, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar, con los siguientes elementos de convicción: 01.- Oficio DG/DCOP-0794-02-15, procedente deL Instituto Municipal de Policía del Municipio Mariño, mediante el cual remiten las actuaciones al ministerio publico, de fecha 17-02-15. 02.- Acta Policial N° 15-0281, suscrita por funcionarios del Instituto Municipal de Policía del Municipio Mariño, de fecha 17-02-15. 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17-02-15. 4.- Acta de lectura de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17-02-15. 5.- Acta de lectura de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17-02-15 , 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS, Nº 0068-02-15, suscrita por funcionarios del Instituto Municipal de Policía del Municipio Mariño, de fecha 17-02-15. 7.- Acta de entrevista Nº 0212-02-15, suscrita por el ciudadano Julián Andancia, de fecha 17-02-15. 8.- Acta de entrevista Nº 0212-02-15, suscrita por el ciudadano Jesús Andancia, de fecha 17-02-15. 9.- Reconocimiento Legal Nº 0056-02-15, de fecha 17 de febrero de 2015, 10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 11.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: 0075-02-2015 de fecha 17-02-15.- 12.- AVALUO REAL Nº 0028-02-15, de fecha 17-02-15. 13.- REGISTRO POLICIALES DE LOS ADOLESCENTES: OSMAR JOSE URDANETA MALAVER, MOISES ABRAHAN BLANCO RAMIREZ y RICHARD ARQUIMIDES RODRIGUEZ FRONTADO, de fecha 17-02-15.- 14.- FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V26.344.780. 15.- FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V26.778.820. 16.- FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V27.525.100. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1, 3, 5 y 9 del Código Penal Vigente y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Solicito copia del la presente acta. Es todo”. Se les IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. Al CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, DR. CARLOS LUIS MOYA, EXPONE: “Esta defensa solicita que a mi representado le asiste este derecho constitucional, en tal sentido pido sea impuesta la medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. El chamo no sabia pues de los productos. Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, tales : 01.- Oficio DG/DCOP-0794-02-15, procedente deL Instituto Municipal de Policía del Municipio Mariño, mediante el cual remiten las actuaciones al ministerio publico, de fecha 17-02-15. 02.- Acta Policial N° 15-0281, suscrita por funcionarios del Instituto Municipal de Policía del Municipio Mariño, de fecha 17-02-15. 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17-02-15. 4.- Acta de lectura de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17-02-15. 5.- Acta de lectura de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17-02-15, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS, Nº 0068-02-15, suscrita por funcionarios del Instituto Municipal de Policía del Municipio Mariño, de fecha 17-02-15. 7.- Acta de entrevista Nº 0212-02-15, suscrita por el ciudadano Julián Andancia, de fecha 17-02-15. 8.- Acta de entrevista Nº 0212-02-15, suscrita por el ciudadano Jesús Andancia, de fecha 17-02-15. 9.- Reconocimiento Legal Nº 0056-02-15, de fecha 17 de febrero de 2015, 10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 11.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: 0075-02-2015 de fecha 17-02-15.- 12.- AVALUO REAL Nº 0028-02-15, de fecha 17-02-15. 13.- REGISTRO POLICIALES DE LOS ADOLESCENTES: OSMAR JOSE URDANETA MALAVER, MOISES ABRAHAN BLANCO RAMIREZ y RICHARD ARQUIMIDES RODRIGUEZ FRONTADO, de fecha 17-02-15.- 14.- FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V26.344.780. 15.- FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V26.778.820. 16.- FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V27.525.100, todos estos elementos de convicción, hacen presumir que los adolescente son autores o participes en el hecho punible atribuido por el fiscalia del ministerio publico , por lo que acuerda proseguir el presente procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico; visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participes del hecho que se le imputa, así mismo se acoge la precalificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1, 3, 5 y 9 del Código Penal Vigente; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer para asegurar las demas fases del proceso la la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1, 3, 5 y 9 del Código Penal Vigente y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena IMPONER a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se ordena remitir de conformidad con el artículo 535 de la LONNA, al tribunal de guardia las copias certificadas de la presente actuaciones en relación al ciudadano ANDY ALEXANDER. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ARLEN F. MUJICA R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000084
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día (10) de febrero del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con la adolescente GENESIS YONDERY MORA LOPEZ, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Identidad Nº V-25.841.656, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-08-1997, soltero, residenciada en Maracay, sector san Ignacio, calle Táchira, casa N°55, hijo de los ciudadanos LUIS ULIVE MORA Y AURI EVELIN LOPEZ IRAOLE. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente GENESIS YONDERY MORA LOPEZ, siendo DETENIDA aproximadamente 01:30 horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios del IAPOLENES Porlamar en fecha 9-2-14, estos abordan el vehiculo la victima observa que una ciudadana le hace una señal al copiloto este hace sonar una pistola y le dice lo que quiero es el anillo los ciudadanos salen corriendo a una cuadra ve la ciudadana y le da aviso a los funcionarios y les describe la mujer llevaba una blusa azul con pinta blanca el que iba a lado mió llevaba una camisa roja y el que me apunto tenia una gorra roja, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. Si bien es cierto que no se le encuentra nada la victima manifiesta uno de los ciudadanos tenia una gorra roja la ciudadana poseía una prenda de vestir como gorra de color fucsia el que iba la ciudadana tenia una camisa azul. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y . Finalmente solicito copia del acta. Argumento el DEFENSOR PUBLICO N°0 1 DR. CARLOS LUIS MOYA , lo siguiente : “pretende el ministerio publico vincular a mi defendida con el hecho punible objeto de la investigación y del proceso fundamentándose en prenda de vestir que presuntamente le fueron incautada a mi defendida sin embargo observa la defensa que lo elementos de la investigación el acta policial donde se deja constancia de la actuaciones de los funcionarios en el centro de Porlamar siendo las 12 y 30 horas de la tarde refiere igualmente que es conducida mi defendida a la sede del comando policía para ser sometida a una revisión corporal , revisión corporal esta que se realizo sin la presencia de testigo alguno no obstante por máxima de experiencia regional el lugar y la hora señalada es de gran afluencia de persona. Nada le incautaron ni arma ni objeto pasivo del delito y la pretensión de relacionarla con un bolso que presuntamente le fue incautada a la misma sin testigo que señalen la veracidad del hecho es decir que afirme que ella poseía ese bolso bajo este argumento el ministerio publico y la medida mas gravosa hace oposición la defensa publica y solicita se tomando en consideración que no existen los elementos que demuestren su participación criminogenita en el hecho se acuerda su libertad inmediata alguna ya que objetiva y jurídicamente no puede ser vinculada , de considerar la ciudadana juez que están llenos los extremos solicito se acuerde a favor de la misma una mediad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta policial de fecha 9-02-2014, en la cual se señala que siendo las 12 hora del día 9-2-2015 , la unidad tipo moto en compañía del oficial, a la altura de la calle igualdad, avistaron a un ciudadano que le pidió ayuda porque fue objeto de robo, por cuatro sujetos incluyendo entre ellos una dama ,que luego de caminar varias cuadras había visto a la ciudadana que iba , un poco mas adelante, según las características aportada por la victima le dimos alcance logrando deterge a la misma …” en la declaración de la victima manifiesta ….que una ciudadana le hace una señal al copiloto, este hace sonar una pistola y le dice lo que quiero es el anillo, los ciudadanos salen corriendo y a una cuadra ve la ciudadana y le da aviso a los funcionarios y les describe la mujer llevaba una blusa azul con pinta blanca, y que en la revisión corporal le encontraron un bolso de color negro contentivo de un camisa azul marca tommy, una gorra marca Niké, una pañoleta rosada, la cual fue indicada por la victima por la vestimenta, de la declaración de la victima refiere se montaron en mi carro tres personas , mas con el , dos hombres y una mujer, y a preguntas formuladas ,respondió en la pregunta segunda :” eran cuatro ciudadanos, tres masculinos y una femenina” y en la pregunta tercera contesto: “ los dos que iban atrás llevaban suéter azul y el que me apunto la pistola tenia puesta una gorra roja, la mujer llevaba una blusa de tiritos azul con pintas blancas, y el que iba al lado mió una franela roja “y en la pregunta quinta contesto. “ no solo le consiguieron un bolso negro de donde sacaron un suéter, una franela y una gorra la cual cargaba los ciudadanos que me atracaron,” es decir concatenados estos elementos con la inspección técnica y el avaluó practicado, todos estos elemento de convicción hacen presumir que la adolescente sea autora o participe en el hecho punible atribuido , y siendo que el delito atribuido se encuentra en los previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la ley que rige la materia que podrían merecer como sanción la privación de libertad, y se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no reside en esta Entidad; en consecuencia se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente por lo anteriormente explanado no se le impone la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se siga el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acoge la precalificación dada por el Fiscal de Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras El Valle “Prebistero Silvano Marcano Malaver”. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Este tribunal conforme a lo solicitado acuerda con lugar las copias. TERCERO: El Tribunal acoge la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente GENESIS YONDERY MORA LOPEZ, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras El Valle “Prebistero Silvano Marcano Malaver”, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS.